Publicado el 18 de diciembre de 2022 por Editor
Después de que el Parlamento Europeo diera el sello final de aprobación a la Directiva de Informes de Sostenibilidad Corporativa (CSRD) el 10 de noviembre, la semana pasada se publicó la Directiva en el Diario Oficial de la UE. El CSRD entra en vigencia en mayo de 2023 y comenzará a afectar las divulgaciones a partir de enero de 2024.
La CSRD reemplaza a la Directiva de informes no financieros (NFRD), ampliando enormemente el alcance y los detalles de los requisitos de informes de sostenibilidad en Europa. Se aplicará a todas las grandes empresas que cotizan en los mercados regulados de la UE, las pequeñas y medianas empresas (PYME) y las empresas de fuera de la UE con una presencia europea significativa; en total, alrededor de 50 000 empresas. La implementación será incremental, a partir del 1 de enero de 2024 para las empresas que ya están sujetas a NFRD.
¡Nos gustaría felicitar a la Dirección General de Estabilidad Financiera (DG FISMA), ESMA, EFRAG y todos los demás involucrados en alcanzar este hito!
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‘CAPÍTULO 6a ESTÁNDARES DE INFORMES DE SOSTENIBILIDAD Artículo 29 ter Estándares de informes de sostenibilidad 1. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 49 que complementen la presente Directiva para establecer normas sobre información sobre sostenibilidad. Esas normas sobre presentación de informes sobre sostenibilidad especificarán la información que las empresas deben comunicar de conformidad con los artículos 19 bis y 29 bis y, cuando proceda, especificarán la estructura que se utilizará para presentar dicha información. En los actos delegados a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2023, especificará la información que las empresas deben comunicar de conformidad con el artículo 19 bis, apartados 1 y 2, y el artículo 29 bis, apartado 1 y (2) en su caso, que incluirá al menos la información que los participantes en los mercados financieros sujetos a las obligaciones de información del Reglamento (UE) 2019/2088 necesiten para cumplir con dichas obligaciones. En los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2024, especificará: (i) información complementaria que las empresas deben comunicar con respecto a las cuestiones de sostenibilidad y las áreas de información enumeradas en el artículo 19 bis, apartado 2, cuando sea necesario; (ii) información que las empresas deben comunicar y que es específica del sector en el que operan. Los requisitos de información establecidos en los actos delegados a que se refiere el párrafo primero no entrarán en vigor antes de los cuatro meses siguientes a su adopción por la Comisión. Al adoptar actos delegados para especificar la información requerida en virtud del inciso ii) del párrafo tercero, la Comisión prestará especial atención a la magnitud de los riesgos e impactos relacionados con cuestiones de sostenibilidad para cada sector, teniendo en cuenta el hecho de que los riesgos e impactos son más altos para algunos sectores que para otros. La Comisión, al menos cada tres años a partir de su fecha de aplicación, revisará los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta el asesoramiento técnico del Grupo Consultivo Europeo de Información Financiera (EFRAG) y, cuando sea necesario, modificará tales actos delegados para tener en cuenta la evolución pertinente, incluida la evolución con respecto a las normas internacionales. La Comisión consultará, al menos una vez al año, al Parlamento Europeo y consultará conjuntamente al Grupo de expertos de los Estados miembros sobre finanzas sostenibles, a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2020/852, y al Comité de regulación contable, a que se refiere el Artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1606/2002, sobre el programa de trabajo del EFRAG en lo que respecta al desarrollo de estándares de informes de sostenibilidad. 2. Las normas sobre elaboración de memorias de sostenibilidad garantizarán la calidad de la información comunicada, exigiendo que sea comprensible, pertinente, verificable, comparable y representada de forma fiel. Las normas sobre elaboración de informes sobre sostenibilidad evitarán imponer una carga administrativa desproporcionada a las empresas, incluso teniendo en cuenta, en la mayor medida posible, el trabajo de las iniciativas mundiales de establecimiento de normas para la elaboración de informes sobre sostenibilidad, tal como exige el apartado 5, letra a). Los estándares de informes de sostenibilidad deberán, teniendo en cuenta el tema de un estándar de informes de sostenibilidad en particular: (a) especificar la información que las empresas deben divulgar sobre los siguientes factores ambientales: (i) la mitigación del cambio climático, incluso en lo que respecta a las emisiones de gases de efecto invernadero de alcance 1, alcance 2 y, cuando corresponda, alcance 3; (ii) adaptación al cambio climático; (iii) recursos hídricos y marinos; (iv) uso de recursos y economía circular; (v) contaminación; (v) biodiversidad y ecosistemas; (b) especificar la información que las empresas deben divulgar sobre los siguientes factores sociales y de derechos humanos: (i) igualdad de trato y oportunidades para todos, incluida la igualdad de género y la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, la formación y el desarrollo de capacidades, el empleo y la inclusión de las personas con discapacidad, las medidas contra la violencia y el acoso en el lugar de trabajo y la diversidad; (ii) condiciones de trabajo, incluido el empleo seguro, el tiempo de trabajo, los salarios adecuados, el diálogo social, la libertad de asociación, la existencia de comités de empresa, la negociación colectiva, incluida la proporción de trabajadores cubiertos por convenios colectivos, los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores, conciliación de la vida, salud y seguridad; (iii) respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales, los principios y estándares democráticos establecidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos y otras convenciones fundamentales de derechos humanos de la ONU, incluida la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas , la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, la Carta Social Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Unión; (C) especificar la información que las empresas deben divulgar sobre los siguientes factores de gobierno corporativo: (i) el papel de los órganos de administración, gestión y supervisión de la empresa con respecto a cuestiones de sostenibilidad, y su composición, así como su experiencia y habilidades en relación con el desempeño de esa función o el acceso que dichos órganos tienen a dicha experiencia y habilidades; (ii) las principales características de los sistemas de control interno y gestión de riesgos de la empresa, en relación con el proceso de información y toma de decisiones de sostenibilidad; (iii) ética empresarial y cultura corporativa, incluida la lucha contra la corrupción y el soborno, la protección de los denunciantes y el bienestar animal; (iv) actividades y compromisos de la empresa relacionados con el ejercicio de su influencia política, incluidas sus actividades de cabildeo; (v) la gestión y calidad de las relaciones con los clientes, proveedores y comunidades afectadas por las actividades del emprendimiento, incluidas las prácticas de pago, especialmente en lo que se refiere a la morosidad a las pequeñas y medianas empresas. 3. Las normas sobre elaboración de informes sobre sostenibilidad especificarán la información prospectiva, retrospectiva, cualitativa y cuantitativa, según proceda, que deberán comunicar las empresas. 4. Las normas sobre elaboración de informes de sostenibilidad tendrán en cuenta las dificultades que las empresas pueden encontrar para recopilar información de los actores a lo largo de su cadena de valor, especialmente de aquellos que no están sujetos a los requisitos de elaboración de informes de sostenibilidad establecidos en los artículos 19 bis o 29 bis y de proveedores en mercados emergentes. y economías. Las normas de presentación de informes de sostenibilidad especificarán divulgaciones sobre las cadenas de valor que sean proporcionales y pertinentes a las capacidades y características de las empresas en las cadenas de valor, y a la escala y complejidad de sus actividades, especialmente las de las empresas que no están sujetas a los requisitos de presentación de informes de sostenibilidad en Artículo 19 bis o 29 bis. El párrafo primero se entiende sin perjuicio de los requisitos de la Unión sobre las empresas para llevar a cabo un proceso de diligencia debida. 5. Al adoptar actos delegados con arreglo al apartado 1, la Comisión, en la mayor medida posible, tendrá en cuenta: (a) el trabajo de las iniciativas globales de establecimiento de estándares para los informes de sostenibilidad, y los estándares y marcos existentes para la contabilidad del capital natural y para la contabilidad de los gases de efecto invernadero, la conducta empresarial responsable, la responsabilidad social corporativa y el desarrollo sostenible; (b) la información que necesitan los participantes en los mercados financieros para cumplir con sus obligaciones de divulgación establecidas en el Reglamento (UE) 2019/2088 y los actos delegados adoptados en virtud de dicho Reglamento; (C) los criterios, indicadores y metodologías establecidos en los actos delegados adoptados de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/852, incluidos los criterios técnicos de selección establecidos de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el artículo 11, apartado 3, el artículo 12, apartado 2, el artículo el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento y los requisitos de información establecidos en el acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 8 de dicho Reglamento; (d) los requisitos de divulgación aplicables a los administradores de índices de referencia en la declaración de índices de referencia y en la metodología de índices de referencia y los estándares mínimos para la construcción de índices de referencia de transición climática de la UE y índices de referencia alineados con el Acuerdo de París de la UE de conformidad con los Reglamentos Delegados (UE) 2020/1816 de la Comisión ( *13 ) , (UE) 2020/1817 ( *14 ) y (UE) 2020/1818 ( *15 ) ; (mi) las divulgaciones especificadas en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 434 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013; (F) Recomendación de la Comisión 2013/179/UE (*16) ; (gramo) Directiva 2003/87/EC del Parlamento Europeo y del Consejo (*17) ; (h) Reglamento (UE) 2021/1119; (i) Reglamento (CE) No. 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*18) ; (j) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (*19) . Artículo 29c Estándares de informes de sostenibilidad para pequeñas y medianas empresas 1. La Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2024, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 49 que complementen la presente Directiva para establecer normas de información sobre sostenibilidad proporcionadas y pertinentes a las capacidades y características de las pequeñas y medianas empresas y a la escala y complejidad de sus actividades. Dichas normas de presentación de informes sobre sostenibilidad especificarán para las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 2, punto 1, letra a), la información que debe presentarse de conformidad con el artículo 19 bis, apartado 6. Los requisitos de información establecidos en los actos delegados a que se refiere el párrafo primero no entrarán en vigor antes de los cuatro meses siguientes a su adopción por la Comisión. 2. Las normas de información sobre sostenibilidad para las pequeñas y medianas empresas tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 29 ter, apartados 2 a 5. También especificarán, en la medida de lo posible, la estructura que se utilizará para presentar esa información. 3. La Comisión, al menos cada tres años a partir de su fecha de aplicación, revisará los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo, teniendo en cuenta el asesoramiento técnico del EFRAG y, cuando sea necesario, modificará dichos actos delegados para tener en cuenta tener en cuenta los desarrollos relevantes, incluidos los desarrollos con respecto a las normas internacionales. ( *13 ) Reglamento Delegado (UE) 2020/1816 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la explicación en la declaración de referencia de cómo se evalúan los factores ambientales, sociales y de gobernanza reflejado en cada índice de referencia proporcionado y publicado ( DO L 406 de 3.12.2020, p. 1 ).» (*14) Reglamento Delegado (UE) 2020/1817 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al contenido mínimo de la explicación sobre cómo se gestionan los factores ambientales, sociales y de gobernanza. reflejado en la metodología de referencia ( DO L 406 de 3.12.2020, p. 12 ).» ( *15 ) Reglamento Delegado (UE) 2020/1818 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los estándares mínimos para los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia alineados con París de la UE ( DO L 406, 3.12.2020, p. 17 ).» (*16) Recomendación de la Comisión 2013/179/UE, de 9 de abril de 2013, sobre el uso de métodos comunes para medir y comunicar el comportamiento medioambiental de los productos y las organizaciones durante el ciclo de vida ( DO L 124 de 4.5.2013, p. 1 )». (*17) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo ( DO L 275 de 25.10. 2003, pág. 32 ).» ( *18 ) Reglamento (CE) No. 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), por el que se deroga el Reglamento (CE) No. 761 /2001 y las Decisiones de la Comisión 2001/681/CE y 2006/193/CE ( DO L 342 de 22.12.2009, p. 1 ).» (*19) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que denuncien infracciones del Derecho de la Unión ( DO L 305 de 26.11.2019, p. 17 ).». « |
(9) | se inserta el siguiente capítulo: ‘CAPÍTULO 6b FORMATO ÚNICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Artículo 29 quinquies Formato único de reporte electrónico 1. Las empresas sujetas a los requisitos del artículo 19 bis de la presente Directiva elaborarán su informe de gestión en el formato de informe electrónico especificado en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión ( *20 ) y marcarán sus informes de sostenibilidad, incluidos las comunicaciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, de acuerdo con el formato de notificación electrónica especificado en dicho Reglamento Delegado. 2. Las empresas matrices sujetas a los requisitos del artículo 29 bis elaborarán su informe de gestión consolidado en el formato de información electrónica especificado en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/815 y marcarán sus informes de sostenibilidad, incluida la información prevista en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, de acuerdo con el formato de notificación electrónica especificado en dicho Reglamento Delegado. ( *20 ) Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la especificación de un formato electrónico único de notificación ( DO L 143, 29.5.2019, pág. 1 ).’;» |
(10) | en el artículo 30, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: ‘1. Los Estados miembros velarán por que las empresas publiquen en un plazo razonable, que no excederá de 12 meses a partir de la fecha del balance, los estados financieros anuales debidamente aprobados y el informe de gestión, en el formato de información electrónica a que se refiere el artículo 29 quinquies de la presente Directiva. en su caso, junto con el dictamen y declaración presentados por el auditor de cuentas o sociedad de auditoría a que se refiere el artículo 34 de la presente Directiva, tal y como establece la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el Capítulo III del Título 1 de la Directiva (UE) de 2017 /1132 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *21 ) . Los Estados miembros podrán exigir a las empresas sujetas a los artículos 19 bis y 29 bis que pongan el informe de gestión a disposición del público en su sitio web, de forma gratuita. Cuando una empresa no disponga de un sitio web, los Estados miembros podrán exigirle que ponga a disposición una copia escrita de su informe de gestión previa solicitud. Cuando un proveedor independiente de servicios de aseguramiento exprese la opinión a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), dicha opinión se publicará junto con los documentos a que se refiere el párrafo primero del presente párrafo. No obstante, los Estados miembros podrán eximir a las empresas de la obligación de publicar el informe de gestión cuando se pueda obtener fácilmente, previa solicitud, una copia de la totalidad o parte de dicho informe a un precio que no supere su coste administrativo. La exención prevista en el párrafo cuarto del presente apartado no se aplicará a las empresas sujetas a los requisitos de información sobre sostenibilidad establecidos en los artículos 19 bis y 29 bis. ( *21 ) Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativa a determinados aspectos del Derecho de sociedades ( DO L 169 de 30.6.2017, p. 46 ).’;» |
(11) | en el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el siguiente: ‘1. Los Estados miembros velarán por que los miembros de los órganos de administración, dirección y control de una empresa, actuando en el marco de las competencias que les asigna la legislación nacional, tengan la responsabilidad colectiva de garantizar que los siguientes documentos se redacten y publiquen de conformidad con los requisitos de la la presente Directiva y, en su caso, con las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002, con el Reglamento Delegado (UE) 2019/815, con las normas de elaboración de informes de sostenibilidad a que se refiere el artículo 29 ter o el artículo 29 quater de la presente Directiva , y con los requisitos del artículo 29 quinquies de la presente Directiva: (a) las cuentas anuales, el informe de gestión y la declaración de gobierno corporativo cuando se presenten por separado; y (b) las cuentas anuales consolidadas, los informes de gestión consolidados y la declaración consolidada de gobierno corporativo cuando se presenten por separado.»; |
(12) | el título del Capítulo 8 se sustituye por el siguiente: ‘Auditoría y aseguramiento de informes de sostenibilidad’; |
(13) | Se modifica el artículo 34 como sigue: (a) en el apartado 1, el párrafo segundo se modifica como sigue: (i) el inciso ii) de la letra a) se sustituye por el texto siguiente: ‘(ii) si el informe de gestión se ha elaborado de conformidad con los requisitos legales aplicables, excluidos los requisitos sobre informes de sostenibilidad establecidos en el artículo 19 bis de la presente Directiva;»; (ii) se inserta el siguiente punto: ‘(Automóvil club británico) en su caso, expresar una opinión basada en un compromiso de seguridad limitada con respecto al cumplimiento de los informes de sostenibilidad con los requisitos de la presente Directiva, incluido el cumplimiento de los informes de sostenibilidad con las normas sobre informes de sostenibilidad adoptadas de conformidad con el artículo 29b o el artículo 29c, el proceso realizadas por la empresa para identificar la información comunicada de conformidad con dichas normas sobre elaboración de informes de sostenibilidad, y el cumplimiento del requisito de marcar los informes de sostenibilidad de conformidad con el artículo 29 quinquies, y en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de información previstos en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852;»; (b) El apartado 3 se sustituye por el siguiente: ‘3. Los Estados miembros podrán permitir que un auditor legal o una sociedad de auditoría distinta de la que realice la auditoría legal de los estados financieros exprese la opinión a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis).». (C) se añaden los siguientes párrafos: ‘4. Los Estados miembros podrán permitir que un proveedor independiente de servicios de aseguramiento establecido en su territorio exprese la opinión a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), siempre que dicho proveedor independiente de servicios de aseguramiento esté sujeto a requisitos equivalentes a los establecidos en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *22 ) en lo que respecta a la garantía de los informes de sostenibilidad tal como se define en el punto 22 del artículo 2 de dicha Directiva, en particular los requisitos sobre: (a) capacitación y examen, asegurando que los proveedores de servicios de aseguramiento independientes adquieran la experiencia necesaria en relación con los informes de sostenibilidad y el aseguramiento de los informes de sostenibilidad; (b) educación continua; (C) sistemas de aseguramiento de la calidad; (d) ética profesional, independencia, objetividad, confidencialidad y secreto profesional; (mi) nombramiento y destitución; (F) investigaciones y sanciones; (gramo) la organización del trabajo del proveedor de servicios de aseguramiento independiente, en particular en términos de recursos y personal suficientes y el mantenimiento de registros y archivos de cuentas de clientes; y (h) reportar irregularidades. Los Estados miembros velarán por que, cuando un proveedor independiente de servicios de aseguramiento exprese el dictamen a que se refiere el párrafo segundo, letra a bis), del apartado 1 del presente artículo, dicho dictamen se elabore de conformidad con los artículos 26 bis, 27 bis y 28 bis de la Directiva 2006/ 43/CE y que, en su caso, el comité de auditoría, o un comité dedicado, revise y controle la independencia del proveedor de servicios de aseguramiento independiente de conformidad con el artículo 39, apartado 6, letra e), de la Directiva 2006/43/CE. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de verificación independientes acreditados antes del 1 de enero de 2024 para la verificación de informes de sostenibilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008, no estén sujetos a los requisitos de formación y examen a que se refiere la letra a) del primer inciso de este párrafo. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de aseguramiento independientes que el 1 de enero de 2024 estén pasando por el proceso de acreditación de conformidad con los requisitos nacionales pertinentes no estén sujetos a los requisitos de formación y examen a que se refiere el párrafo primero, letra a), en lo que respecta a la garantía de informes de sostenibilidad, siempre que completen ese proceso antes del 1 de enero de 2026. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de verificación independientes a que se refieren los párrafos tercero y cuarto adquieran los conocimientos necesarios en materia de informes de sostenibilidad y garantía de los informes de sostenibilidad a través del requisito de formación continua a que se refiere la letra b) del párrafo primero. Si un Estado miembro, de conformidad con el párrafo primero, decide permitir que un proveedor independiente de servicios de aseguramiento exprese la opinión a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, letra aa), también permitirá que un auditor de cuentas distinto del (s) llevar a cabo la auditoría legal de estados financieros para hacerlo, según lo previsto en el apartado 3. 5. A partir del 6 de enero de 2027, un Estado miembro que haya hecho uso de la opción prevista en el apartado 4 (el “Estado miembro de acogida”) permitirá que un proveedor de servicios de aseguramiento independiente establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida (el “Estado miembro de acogida”) Estado miembro de origen”) para llevar a cabo la garantía de los informes de sostenibilidad. El Estado miembro de origen será responsable de la supervisión de los proveedores de servicios de aseguramiento independientes establecidos en su territorio, a menos que el Estado miembro de acogida decida supervisar los informes de aseguramiento de la sostenibilidad realizados por proveedores de servicios de aseguramiento independientes en su territorio. Si el Estado miembro de acogida decide supervisar el aseguramiento de los informes de sostenibilidad realizados en su territorio por proveedores de servicios de aseguramiento independientes registrados en otro Estado miembro, el Estado miembro de acogida deberá: (a) no imponer requisitos o responsabilidades más estrictos a dichos proveedores de servicios de verificación independientes que los exigidos por la legislación nacional para los proveedores de servicios de verificación independientes o auditores establecidos en ese Estado miembro de acogida; y (b) informar a otros Estados miembros sobre su decisión de supervisar el aseguramiento de los informes de sostenibilidad realizados por proveedores de servicios de aseguramiento independientes establecidos en otros Estados miembros. 6. Los Estados miembros velarán por que, cuando el Derecho de la Unión exija a una empresa que verifique elementos de sus informes de sostenibilidad por un tercero independiente acreditado, el informe del tercero independiente acreditado esté disponible como anexo del informe de gestión o por otros medios de acceso público. ( *22 ) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva del Consejo 84/253/CEE ( DO L 157 de 9.6.2006, p. 87 ).’;» |
Publicado originalmente: https://www.xbrl.org/news/csrd-published-in-official-journal-of-eu/