La EBA presenta un paquete técnico para la fase 3 del marco de presentación de informes


Publicado el 3 de noviembre de 2023 por Editor

La Autoridad Bancaria Europea (EBA) ha publicado el paquete técnico para la fase 3 de la versión 3.3 de su marco de información. Este paquete comprende especificaciones estándar, incluidas reglas de validación, el modelo de puntos de datos (DPM) y taxonomías XBRL, diseñadas específicamente para facilitar la nueva presentación de informes sobre el riesgo de tasas de interés en el libro bancario (IRRBB).

Inicialmente, este paquete técnico se utilizará para la recopilación de datos ad hoc de los bancos que participan en el Estudio de Impacto Cuantitativo (QIS) con fecha de referencia del 31 de diciembre de 2023, de acuerdo con la decisión EBA BS 2023 514 de la Junta de Supervisores (BoS).

En el futuro, el mismo paquete también servirá para las Normas Técnicas de Implementación (ITS) sobre informes de supervisión relacionados con el IRRBB, que actualmente están siendo adoptadas por la Comisión Europea dentro del marco de informes v3.4.

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Taxonomía DPM EBA


Decisión de la Autoridad Bancaria Europea EBA/DC/501

de 3 de agosto de 2023

relativa a la recopilación ad hoc por parte de las autoridades competentes a la ABE de los datos IRRBB de las entidades y a la modificación del anexo de la Decisión EUCLID

La Junta de Supervisores

Vista la

(1) Reglamento (UE) No 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión No 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión1 (en lo sucesivo, «Reglamento ABE» y «la ABE»), en particular su artículo 29, apartado 1, letra c), y su artículo 35.

(2) Decisión EBA/DC/2020/335, de 5 de junio de 2020, sobre la infraestructura centralizada europea de datos, modificada por la Decisión EBA/DC/2021/403, de 3 de agosto de 2021, y la Decisión EBA/DC/2022/448, de 10 de junio de 2022 («Decisión sobre EUCLID»).2

Mientras que:

1. De conformidad con el Reglamento de la ABE, la ABE, entre sus principales funciones, debe supervisar y evaluar la evolución del mercado en el ámbito de su competencia [artículo 8, apartado 1, letra f)], contribuir al desarrollo de una cultura común de supervisión [artículo 8, apartado 1, letra b)], desempeñar una función de coordinación general también facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes (artículo 31), tener debidamente en cuenta el riesgo sistémico (artículo 22, apartado 1), evaluar la existencia de situaciones de emergencia y adoptar las medidas adecuadas (artículo 18), realizar análisis de mercado para informar sobre el desempeño de las funciones de la ABE [artículo 8, apartado 1, letra g)], realizar publicaciones y actualizar periódicamente la información relativa al ámbito de sus actividades [artículo 8, apartado 1, letra k)], cooperar estrechamente con la JERS, en particular en lo que respecta a la aplicación de sus advertencias y recomendaciones [artículo 8, apartado 1, letra d)], y prestar asesoramiento técnico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 (artículo 16 bis, apartado 4).

2. Lo anterior también se aplica al ámbito del riesgo de tipo de interés en la cartera de inversión (IRRBB), en el que se necesitan datos pertinentes y significativos para aplicar los planes de control de la ABE acordados en diciembre de 2022 por el Banco de Inglaterra para el seguimiento de aspectos técnicos específicos de la aplicación del nuevo paquete normativo sobre el IRRBB y el riesgo de diferencial de crédito de la cartera de inversión (CSRBB) y las consecuencias de la evolución de los tipos de interés.

3. La ABE ha venido llevando a cabo una labor política en el ámbito del IRRBB, que incluye la elaboración de: proyectos de Normas Técnicas de Regulación (RTS) 3. especificar escenarios de perturbaciones supervisoras, modelos comunes e hipótesis paramétricas para la prueba supervisora de valores atípicos (SOT) sobre el valor económico de los fondos propios (EVE) y el SOT sobre los ingresos netos de intereses (NII), y proporcionar una definición y calibración de la gran caída del SOT sobre NII; proyecto de RTS que establezca una metodología normalizada (SA) y una metodología normalizada simplificada (S-SA) a efectos de la evaluación de los riesgos derivados de posibles cambios en los tipos de interés que afecten tanto a EVE y NII de las actividades de la cartera de inversión de una entidad4 ; directrices en las que se especifican aspectos de la identificación, evaluación, gestión y mitigación de los riesgos derivados de posibles cambios en los tipos de interés y de la evaluación y el seguimiento de las actividades de la CRBI5, que sustituirán a las Directrices de la ABE sobre la gestión de las actividades de la CRIRB6 .

4. Habida cuenta de la finalización de los trabajos políticos de la ABE sobre el IRRBB, es necesario realizar un seguimiento detallado de la aplicación de dicho paquete del IRRBB. Además, dado el entorno actual de elevada inflación combinado con el aumento de los tipos de interés, se realizará un estrecho seguimiento del impacto de las variaciones de los tipos de interés en la gestión del riesgo de tipo de interés por parte de las entidades. Los datos sobre el IRRBB serán cruciales para dotar a los supervisores de las herramientas necesarias para supervisar los riesgos derivados de las variaciones de los tipos de interés y para apoyar la aplicación de los planes de control.

5. Con el fin de satisfacer las necesidades de datos de la ABE y de la comunidad supervisora en relación con el IRRBB, la ABE ha elaborado el proyecto de normas técnicas de ejecución (STI) sobre la presentación de información con fines de supervisión en relación con los requisitos de información del IRRBB7 , que se han publicado y presentado a la Comisión Europea el 28 de julio de 2023.

6. Es probable que la primera fecha de solicitud esté prevista para el tercer trimestre de 2024. Esto implica que se podría esperar que los primeros datos estén disponibles en el cuarto trimestre de 2024, como muy pronto. Esta fecha es demasiado tardía en el entorno actual de tipos para satisfacer adecuadamente las necesidades de los supervisores y de la ABE en términos de seguimiento/comprensión del IRRBB.

7. Ya desde el año pasado, con el fin de apoyar el seguimiento de la aplicación de los productos reguladores de la ABE mencionados anteriormente y del impacto de las variaciones de los tipos de interés en la gestión del IRRBB de las entidades, se aplicó una modificación a la Decisión sobre la información requerida para el seguimiento de las normas de supervisión de Basilea (EBA/DC/2021/373) mediante EBA/DC/426, de 26.1.2022 («Decisión sobre el estudio de impacto cuantitativo»), a fin de permitir la primera recogida selectiva de datos sobre el IRRBB, cuya presentación final tuvo lugar el 15 de junio de 2023. No obstante, los modelos relacionados con el IRRBB de dicha Decisión tienen un alcance limitado, y los modelos de información con fines de supervisión desarrollados entretanto a efectos del proyecto de STI mencionado anteriormente proporcionarían una imagen más completa, precisa y completa del IRRBB. En consecuencia, y con el fin de acelerar la disponibilidad de los datos completos del IRRBB para el seguimiento por parte de los supervisores y de la ABE, es necesario proceder a una recopilación ad hoc de dichos datos lo antes posible, antes de la adopción y publicación del Reglamento de Ejecución (que contiene el ITS definitivo) en el Diario Oficial de la UE. Este enfoque es solo una solución provisional, ya que, tras la primera fecha de aplicación de los STI (prevista para el tercer trimestre de 2024), las entidades deberán presentar información sobre los riesgos del IRRBB como parte del marco de información supervisora.

8. A fin de garantizar que el conjunto más completo de datos del IRRBB se ponga a disposición de los supervisores y de la ABE en el momento en que les siga siendo útil, esta recopilación de datos debe basarse en las plantillas contenidas en el proyecto final de plantillas de STI para la presentación de informes en el IRRBB, tal como se publican en el sitio web de la ABE.

9. Por lo que se refiere al alcance de las entidades que deben ser objeto de la recogida de datos ad hoc, es posible basarse en el QIS y, por lo tanto, abarcar únicamente las mismas instituciones que ya están obligadas a presentar datos del IRRBB en virtud de la decisión QIS. Esto puede permitir un nivel adecuado de datos representativos para el seguimiento del IRRBB, al tiempo que garantiza una carga mínima para el resto de las instituciones que no están cubiertas por el QIS.

10. La recopilación ad hoc de datos del IRRBB de las autoridades competentes a la ABE de conformidad con la presente Decisión se entiende sin perjuicio del seguimiento de los riesgos del IRRBB por parte de las autoridades competentes, incluso mediante la recopilación de información pertinente de las entidades supervisadas, que las autoridades competentes ya puedan tener en marcha, y no sustituye al seguimiento de los riesgos del IRRBB. Las autoridades competentes deben garantizar la coherencia y la integración con los datos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Decisión de la ABE para evitar la doble notificación de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión.

11. La Decisión sobre EUCLID se aplicará a la presentación de los datos del IRRBB por parte de las autoridades competentes de conformidad con la presente Decisión, con el fin de garantizar la coherencia con otros datos de la ABE, así como su interacción o comparación con ellos, así como para hacerlos adecuados para el análisis inmediato, garantizando un formato y una calidad de datos adecuados, así como para permitir también en este caso la aplicación del método secuencial estándar aplicado en toda la información con fines de supervisión.

Ha decidido lo siguiente:

Artículo 1 – Datos que deben notificarse

1. Las autoridades competentes presentarán a la ABE, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión, los datos cuantitativos y cualitativos comunicados por las entidades sujetas a la decisión de la ABE sobre la información requerida para el seguimiento de las normas de supervisión de Basilea8 y con el mismo nivel de consolidación. Esta información se presentará con arreglo a las plantillas establecidas en el proyecto definitivo de normas técnicas de ejecución por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión en lo que respecta a la presentación de informes sobre el IRRBB, que deben elaborarse de conformidad con el artículo 470, apartado 7, último párrafo, del Reglamento (UE) No. 575/20139.

2. Las autoridades competentes solicitarán a las entidades que presenten los datos a que se refiere el apartado 1 de conformidad con las definiciones de puntos de datos del modelo de puntos de datos a que se refiere el anexo XIV y la fórmula de validación a que se refiere el anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/45110 de la Comisión.

Artículo 2 – Fecha de presentación

1. Las autoridades competentes presentarán a la ABE los datos a que se refiere el artículo 1 de forma única con fecha de referencia del 31 de diciembre de 2023.

2. Las autoridades competentes presentarán a la ABE los datos a que se refiere el artículo 1 a más tardar el 31 de marzo de 2024.

Artículo 3 – Formato y procedimiento de presentación

La Decisión sobre EUCLID se aplicará en lo que respecta a la presentación de los datos a que se refiere la presente Decisión.

Artículo 4 – Modificación de la Decisión sobre EUCLID

La Decisión EBA/DC/2020/335 se modifica como sigue:

Se añade al anexo el siguiente acto por el que se establece la obligación de comunicación de datos: «28) Decisión relativa a la recogida ad hoc por parte de las autoridades competentes a la ABE de los datos IRRBB de las entidades».

Artículo 5 – Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor inmediatamente.

Hecho en París.

[firmado]

José Manuel Campa

Presidente

[Para la Junta de Supervisores]

1. DO L 331 de 15.12.2010, pp. 12-47.

2. https://www.eba.europa.eu/sites/default/documents/files/document_library/Risk%20Analysis%20and%20Data/Reporting%20by%20Authorities/885459/Decision%20on%20the%20European%20Centralised%20Infrastructure%20of%20Data%20%28EUCLID%29.pdf.

3. Proyectos de normas técnicas de regulación en los que se especifican los escenarios de perturbaciones supervisoras, la modelización común y las hipótesis paramétricas, así como lo que constituye una gran disminución para el cálculo del valor económico de los fondos propios y de los ingresos netos por intereses, de conformidad con el artículo 98, apartado 5 bis, de la Directiva 2013/36/UE (EBA/RTS/2022/10).

4. Proyectos de normas técnicas de regulación en los que se especifican metodologías normalizadas y simplificadas para evaluar los riesgos derivados de posibles cambios en los tipos de interés que afecten tanto al valor económico de los fondos propios como a los ingresos netos por intereses de las actividades de la cartera de inversión de una entidad, de conformidad con el artículo 84, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE (EBA/RTS/2022/14).

5. Directrices en las que se especifican aspectos de la identificación, evaluación, gestión y mitigación de los riesgos derivados de posibles variaciones de los tipos de interés y de la evaluación y el seguimiento del riesgo de diferencial de crédito de las actividades de las entidades de la cartera de inversión (EBA/GL/2022/14).

6. Directrices sobre la gestión del riesgo de tipo de interés derivado de las actividades de la cartera de inversión (EBA/GL/2018/02).

7. Proyecto de normas técnicas de ejecución por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión en lo que respecta a la presentación de informes sobre el IRRBB

8. Decisión de la ABE relativa a la información necesaria para el seguimiento de las normas de supervisión de Basilea (EBA/DC/2021/373), modificada por la EBA/DC/426 de 26.1.2022.

9. DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

10. Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) No. 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la presentación de información con fines de supervisión por parte de las entidades y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) No. 680/2014


Publicado originalmente: https://www.xbrl.org/news/eba-unveils-technical-package-for-phase-3-of-reporting-framework/

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