EFRAG da la bienvenida a las enmiendas de IASB a IFRS9 y IFRS7


Publicado el 12 de mayo de 2023 por Editor

La semana pasada, el Grupo Asesor Europeo de Información Financiera (EFRAG) publicó un borrador de carta de comentarios en respuesta al proyecto de norma 2023/2 Enmiendas a la Clasificación y Medición de Instrumentos Financieros del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB).

Las modificaciones propuestas por el IASB a la NIIF 9 y la NIIF 7 introducen cambios para la liquidación de pasivos financieros utilizando un sistema de pago electrónico y evalúan las características del flujo de efectivo contractual de los activos financieros, incluidas las características ambientales, sociales y relacionadas con la gobernanza. El proyecto de norma también propone modificaciones o adiciones a los requisitos de divulgación para inversiones en instrumentos de patrimonio.

El EFRAG acogió con satisfacción los esfuerzos del IASB para abordar las preocupaciones de las partes interesadas y, en general, está de acuerdo con las enmiendas propuestas a la clasificación y medición de los instrumentos financieros. El EFRAG destacó en particular que las aclaraciones propuestas a los requisitos generales únicamente de pagos de principal e intereses (‘SPPI’), señalando que proporcionarían una buena base para evaluar si los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros con características vinculadas a ESG o similares cumplen con estos requisitos. EFRAG alienta al IASB a priorizar la publicación de estas aclaraciones propuestas, permitiendo que las entidades las apliquen lo antes posible. La fecha límite para enviar comentarios sobre el ED es el 30 de junio de 2023.

Lee la carta aquí.

Pagos IASB IFRS


Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad

7 Westferry Circus, Canary Wharf

Londres E14 4HD

Reino Unido

[XX julio 2023]

Estimado Sr. Barckow,

Re: IASB ED/2023/2 Enmiendas a la clasificación y medición de instrumentos financieros (Enmiendas propuestas a la NIIF 9 y NIIF 7)

En nombre del EFRAG, le escribo para comentar el proyecto de enmiendas a la Clasificación y medición de instrumentos financieros (Enmiendas propuestas a la NIIF 9 y la NIIF 7), publicado por el IASB el 21 de marzo de 2023 (el «ED» / «modificaciones propuestas»).

Esta carta tiene por objeto contribuir al debido proceso del IASB y no indica necesariamente las conclusiones a las que llegaría el EFRAG en su calidad de asesor de la Comisión Europea sobre la aprobación de las normas NIIF definitivas en la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo.

El EFRAG acoge con satisfacción los esfuerzos del IASB para abordar las preocupaciones de las partes interesadas planteadas en el contexto de la revisión posterior a la implementación de la clasificación y medición de la NIIF 9 (el «PIR») y una solicitud al Comité de Interpretaciones de las NIIF (el «CII NIIF»). Este ED responde principalmente a una solicitud de las partes interesadas para aclarar algunos aspectos de la guía de aplicación para evaluar las características contractuales del flujo de efectivo de los activos financieros y contabilizar la liquidación de un pasivo financiero utilizando un sistema de pago electrónico.

Resumen de las opiniones del EFRAG sobre el ED

En general, el EFRAG acoge con satisfacción el ED del IASB y está de acuerdo con las modificaciones propuestas a la clasificación y medición de los instrumentos financieros.

El EFRAG considera que las aclaraciones propuestas a los requisitos generales de pagos exclusivos de principal e intereses («SPPI») proporcionarían una buena base para evaluar si los flujos de efectivo contractuales de activos financieros con características vinculadas a ESG o similares cumplen los requisitos de SPPI. Teniendo en cuenta el rápido aumento de los activos financieros con características vinculadas a ESG en Europa, EFRAG desea recordar que esta solución es rápidamente necesaria. Por lo tanto, el EFRAG anima al CNIC a dar prioridad a la publicación de las aclaraciones propuestas a los requisitos generales de la SPPI sobre las demás NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar («NIIF 7») y las modificaciones de la NIIF 9 sobre instrumentos financieros («NIIF 9»), permitiendo a las entidades aplicarlas lo antes posible.

Bajada de cuentas de un pasivo financiero liquidado mediante transferencia electrónica

El EFRAG acoge con satisfacción la decisión del IASB de abordar las preocupaciones de las partes interesadas a través de un proceso de establecimiento de normas, que permitiría un debate adecuado y establecería los requisitos de transición apropiados.

El EFRAG considera que el enfoque normativo de alcance limitado, propuesto en el Departamento de Justicia, aunque no resolvería todas las preocupaciones, proporcionaría una solución oportuna y viable y reduciría los costes para las entidades afectadas.

Sin embargo, el EFRAG sugiere (a) modificar el párrafo B3.1.6 del ED para incluir cómo una entidad debe aplicar la contabilidad de la fecha de liquidación a los pasivos financieros y (b) agregar un requisito de revelar la política utilizada por una entidad para reconocer y dar de baja el efectivo.

Clasificación de los activos financieros: cláusulas contractuales compatibles con un acuerdo básico de préstamo

El EFRAG desea recordar que la solución es rápidamente necesaria y acoge con satisfacción los esfuerzos de la IASB a este respecto.

El EFRAG considera que las modificaciones propuestas en el ED proporcionarían una buena base para evaluar si los flujos de efectivo contractuales de activos financieros con características vinculadas a ESG o similares cumplen los requisitos de SPPI.

El EFRAG apoya el enfoque holístico elegido por el IASB para no proporcionar una excepción específica a los requisitos sobre las características contractuales del flujo de efectivo en la NIIF 9 para los activos financieros con características vinculadas a ESG. El EFRAG considera que este enfoque se basa en principios y proporcionaría más flexibilidad en el futuro si surgieran nuevos instrumentos con tipos similares de características.

No obstante, para evitar consecuencias no deseadas, el EFRAG sugiere que se considere detenidamente el impacto de los requisitos propuestos sobre la «magnitud» y el «acontecimiento contingente específico del deudor» en los instrumentos financieros existentes que actualmente cumplen los requisitos de la SPPI.

El EFRAG sugiere que el IASB proporcione una definición y ejemplos de lo que constituye un «evento contingente», y que aclare que la orientación «de minimis» sigue siendo aplicable al aplicar los requisitos de SPPI. EFRAG también sugiere proporcionar ejemplos adicionales para ilustrar mejor los conceptos subyacentes al ED y ejemplos de instrumentos financieros más complejos para abordar las posibles preguntas de aplicación.

Clasificación de los activos financieros: activos financieros sin recurso

El EFRAG apoya la decisión del CNIC de aclarar que un activo financiero tiene características sin recurso si el derecho contractual de una entidad a recibir flujos de efectivo se limita a los flujos de efectivo generados por activos especificados tanto durante la vida del activo financiero como en caso de incumplimiento. Además, el EFRAG apoya la decisión del CNIC de proporcionar ejemplos de los factores que una entidad puede necesitar considerar al evaluar las características contractuales de flujo de efectivo de los activos financieros sin recurso.

Sin embargo, el EFRAG señala que el IASB está introduciendo un nuevo concepto en la NIIF 9 y que la definición de activos financieros sin recurso proporcionada en el ED es más restrictiva que la aplicación de «sin recurso» por la práctica actual.

Clasificación de los activos financieros — instrumentos vinculados contractualmente

El EFRAG observa que las modificaciones propuestas ayudan a aclarar el alcance de las operaciones a las que se aplica el requisito de instrumentos vinculados contractualmente («CLI») y la distinción entre operaciones CLI y activos financieros sin recurso.

Por lo que respecta a los acuerdos bilaterales de préstamo garantizado, tal como se describe en el apartado B4.1.20A del ED, el EFRAG acoge con satisfacción las aclaraciones propuestas de que tales operaciones no contienen múltiples instrumentos vinculados contractualmente.

Además, el EFRAG acoge con satisfacción la aclaración del apartado B4.1.23 de la NIIF 9 de que la referencia a los instrumentos del conjunto subyacente puede incluir instrumentos financieros que no están dentro del alcance de los requisitos de clasificación de la NIIF 9.

Divulgaciones

Con respecto a las revelaciones propuestas relacionadas con las inversiones en instrumentos de capital designados a valor razonable a través de otros ingresos integrales («FVOCI»), el EFRAG señala que su carta de comentarios en respuesta al PIR mencionó que el setenta por ciento (70%) de los encuestados en su consulta pública consideraron que un tratamiento contable alternativo era relevante para cumplir el objetivo de reducir o prevenir los efectos perjudiciales en las inversiones a largo plazo.

Por lo tanto, aunque no es la solución ideal, EFRAG, en esta etapa, está de acuerdo con las divulgaciones propuestas. EFRAG supervisará la implementación de los contratos de seguro IFRS 9 y IFRS 17 por parte de la industria de seguros para evaluar el impacto resultante del no reciclaje de los instrumentos de capital medidos en FVOCI.

Además, el EFRAG considera que los requisitos de divulgación de información sobre las condiciones contractuales que podrían cambiar el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales no proporcionarían información pertinente para los activos financieros deteriorados por el crédito y para los activos financieros medidos en FVOCI. El EFRAG señala que los requisitos de divulgación propuestos pueden dar lugar a importantes desafíos operacionales por parte de los preparadores y, por lo tanto, a un aumento de la aplicación y los costos continuos. El EFRAG también sugiere que el CNIC considere los requisitos sobre divulgación cuantitativa en el contexto del próximo proyecto del CNIC sobre coste amortizado y tipo de interés efectivo aplicando un enfoque más holístico. Por lo tanto, en general, el EFRAG está de acuerdo con los requisitos de divulgación propuestos.

Los comentarios y respuestas detallados del EFRAG a las preguntas del ED figuran en el Apéndice.

Si desea discutir nuestros comentarios más a fondo, no dude en ponerse en contacto con Didrik Thrane-Nielsen, Laura Abeni, Galina Borisova, Sapna Heeralall o conmigo.

Atentamente

Lobo Klinz

Presidente del EFRAG FRB

Apéndice – Respuestas del EFRAG a las preguntas planteadas en el ED Pregunta 1 – Retirada del reconocimiento de un pasivo financiero liquidado mediante transferencia electrónica

Notas para los mandantes – Resumen de las propuestas en el Departamento de Educación

1. Esta modificación es el resultado de una presentación de CI NIIF en septiembre de 2021 que cuestiona la aplicación de la NIIF 9 en relación con el reconocimiento del efectivo recibido por una entidad mediante transferencia electrónica como liquidación de un activo financiero (una cuenta por cobrar comercial).

2. El CI NIIF concluyó que una entidad, al aplicar los párrafos 3.2.3(a) y 3.1.1 de la NIIF 9, está obligada:

a) dar de baja un crédito comercial en la fecha en que expiren sus derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del crédito comercial; y

b) reconocer el efectivo (u otro activo financiero) recibido como liquidación de ese crédito comercial en la misma fecha.

3. Los encuestados en la decisión del programa provisional del CIIF no estaban en desacuerdo con su análisis técnico y sus conclusiones. Sin embargo, expresaron su preocupación por la interrupción de prácticas de larga data, los costos de aplicar la decisión del programa y las posibles consecuencias adversas en relación con otras pautas fácticas, en particular la baja del reconocimiento de las cuentas por pagar comerciales.

4. Por lo tanto, reconociendo la diversidad en la práctica, especialmente en lo que respecta a la contabilización de los pasivos financieros, el CNIC decidió:

a) aclarar que una entidad está obligada a utilizar la contabilidad de la fecha de liquidación al reconocer o dar de baja activos y pasivos financieros (a menos que se aplique el párrafo B3.1.3 de la NIIF 9); y

b) desarrollar nuevos requisitos que permitan a una entidad de reconocer, antes de la fecha de liquidación, un pasivo financiero que se liquidará con efectivo utilizando un sistema de pago electrónico.

5. El IASB consideró dos enfoques normativos de alcance limitado para desarrollar los nuevos requisitos:

a) aclarar aspectos de los requisitos de baja en reconocimiento de la NIIF 9;

b) elaborar requisitos que permitan la baja en cuenta de un pasivo financiero antes de la fecha de liquidación cuando se cumplan los criterios especificados.

6. El CNIC rechazó el enfoque a) porque requeriría una reconsideración fundamental de los requisitos de reconocimiento y baja en cuenta de la NIIF 9 tanto para los activos financieros como para los pasivos financieros. Por ejemplo, una aclaración cuando expiran los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo de un activo financiero (párrafo 3.2.3(a) de la NIIF 9) o cuando se extingue un pasivo financiero (párrafo 3.3.1 de la NIIF 9).

7. El CNIC señaló asimismo que no sería posible limitar tal enfoque a determinados tipos de activos o pasivos, lo que daría lugar a un riesgo significativo de consecuencias no deseadas.

8. Además, los comentarios recibidos durante el PIR no identificaron ningún defecto fatal relacionado con los requisitos de reconocimiento y baja de reconocimiento de la NIIF 9.

9. Por consiguiente, el CNIC decidió optar por el enfoque b) y aclarar en el párrafo B3.1.2A del ED que, al reconocer o dar de baja un activo financiero o un pasivo financiero, la entidad aplicará la contabilidad de la fecha de liquidación (véase el párrafo B3.1.6), a menos que se aplique el párrafo B3.1.3 o que una entidad opte por aplicar el párrafo B3.3.8. El IASB propone en el párrafo B3.3.8 del ED que se permita a una entidad considerar que un pasivo financiero (o una parte de él) -que se liquidará con efectivo utilizando un sistema de pago electrónico- se libera antes de la fecha de liquidación si, y sólo si, la entidad ha iniciado la instrucción de pago y:

a) la entidad no tiene capacidad para retirar, detener o cancelar la instrucción de pago;

b) la entidad no tiene capacidad práctica para acceder al efectivo que se utilizará para la liquidación como resultado de la instrucción de pago; y

c) el riesgo de liquidación asociado al sistema de pago electrónico es insignificante.

10. El artículo B3.3.9 del ED precisa que el riesgo de liquidación es insignificante si las características del sistema de pago electrónico son tales que la cumplimentación de la instrucción de pago sigue un proceso administrativo estándar y el tiempo transcurrido entre la iniciación de una instrucción de pago y la entrega del efectivo es breve. Sin embargo, el riesgo de liquidación no sería insignificante si la finalización de la instrucción de pago está sujeta a la capacidad de la entidad para entregar efectivo en la fecha de liquidación.

11. Al desarrollar las enmiendas propuestas, el IASB también consideró si podrían aplicarse a una población más amplia de pagos en efectivo en lugar de solo sistemas de pago electrónico, por ejemplo, todos los pagos en efectivo de depósitos a la vista.

12. El CNIC señaló que esto podría dar lugar a una serie de desafíos conceptuales y prácticos. Como el riesgo de que el efectivo pueda tratarse de manera diferente a otros activos financieros a efectos de los requisitos de baja en cuenta de la NIIF 9, lo que conduciría a resultados contables diferentes. Además, el CNIC concluyó que la cuestión no se derivaba de la naturaleza de la cuenta desde la que se efectúa un pago, sino más bien de la naturaleza del método de pago utilizado.

13. En consecuencia, el CNIC decidió limitar el alcance de la opción de baja en reconocimiento propuesta a las liquidaciones en efectivo utilizando sistemas de pago electrónico que cumplan los criterios especificados, pero sin modificar de otro modo la aplicación de los requisitos de baja en cuenta de la NIIF 9. El IASB también decidió que una entidad debe aplicar la opción de baja en reconocimiento propuesta a todos los pagos que utilicen el mismo sistema de pago electrónico (párrafo B3.3.10 del ED).

Notas para los mandantes – Ámbito de aplicación

14. El EFRAG señala que la presentación inicial de la CIIF se refería a la baja en cuenta de los créditos comerciales antes de que el efectivo llegara a la cuenta bancaria, pero después de que el pago fuera iniciado por una contraparte. Sin embargo, los demandados ampliaron la interpretación de la decisión tentativa del programa al pasivo y otros métodos de pago. En consecuencia, el IASB decidió limitar el alcance de la opción de baja en cuenta propuesta a las liquidaciones en efectivo utilizando sistemas de pago electrónico que cumplan los criterios especificados.

15. El EFRAG señala que el ámbito de aplicación de la opción de baja en reconocimiento propuesta no incluirá los cheques, las tarjetas de crédito y, en su caso, otros tipos de desembolsos, ni el activo.

16. El EFRAG señala que la ampliación del ámbito de aplicación de la opción de baja en reconocimiento propuesta a otros tipos de liquidaciones o al activo podría dar lugar a una serie de retos conceptuales y prácticos, que podrían ir más allá de una modificación de alcance limitado. Por lo tanto, una posible solución extendida requeriría más discusiones, recursos y tiempo para completarse.

17. El EFRAG recaba la opinión de los mandantes sobre el alcance de las modificaciones propuestas.

Respuesta del EFRAG

18. El EFRAG señala que las modificaciones propuestas no son el resultado de comentarios sobre el PIR, sino de comentarios sobre una decisión tentativa del orden del día sobre una presentación a la CIIF NIIF.

19. El EFRAG acoge con satisfacción la decisión del CNIC de abordar las preocupaciones de las partes interesadas a través de un proceso de establecimiento de normas. Un proceso de establecimiento de normas permitiría un debate adecuado y establecer los requisitos de transición apropiados.

20. A reserva de algunas aclaraciones menores, el EFRAG acoge con satisfacción la alternativa contable propuesta de dar de baja un pasivo financiero liquidado mediante un sistema de pago electrónico antes de que la entidad entregue el efectivo, es decir, antes de la fecha de liquidación1.

Antecedentes

21. El EFRAG señala que el PIR confirmó que los requisitos de reconocimiento y baja en reconocimiento de la NIIF 9 funcionan generalmente según lo previsto. El EFRAG también observa que la presentación inicial a la CI NIIF se refería a la baja de la contabilización de un crédito comercial. Sin embargo, a los que respondieron a la decisión del programa provisional les preocupaba que la decisión del programa provisional del CIIF de las NIIF pudiera ampliarse a la baja del reconocimiento de las cuentas por pagar comerciales cuando se observaba una diversidad significativa en la práctica.

22. EFRAG está de acuerdo en que la transacción, tal como se describe en el patrón de hechos presentado a la NIIF IC, no es una compra o venta regular de un activo financiero2 tal como se define en el apéndice A de la NIIF 9 y, por lo tanto, no se puede aplicar la contabilidad de la fecha de negociación3.

23. El EFRAG también está de acuerdo en que los puntos 3.2.3, letras a), y 3.1.1 de la NIIF 9 exigen:

a) dar de baja un crédito comercial en la fecha en que expiren sus derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del crédito comercial; y

b) reconocer el efectivo (u otro activo financiero) recibido como liquidación de ese crédito comercial en la misma fecha.

24. El EFRAG señala que todas las exigencias anteriores se refieren a la liquidación de activos financieros y no a la liquidación de pasivos financieros. La propuesta del IASB de añadir a la guía de aplicación el párrafo B3.1.2A del ED aclara que la contabilidad de la fecha de liquidación se aplica al reconocimiento y baja en cuenta tanto de los activos financieros como de los pasivos financieros.

25. El EFRAG destaca que los términos «fecha de liquidación» y «contabilidad de la fecha de liquidación» no se utilizan actualmente en la NIIF 9, salvo con referencia a una compra o venta regular de un activo financiero. En opinión del EFRAG, aplicar estos conceptos a transacciones que no son ni «transacciones regulares» ni transacciones relacionadas con activos financieros podría ser un desafío.

26. El párrafo BC10 del ED establece que «excepto para una compra o venta regular de activos financieros, la NIIF 9 requiere que una entidad aplique la contabilidad de la fecha de liquidación al reconocer o dar de baja activos financieros o pasivos financieros», sin embargo, la contabilidad de la fecha de liquidación, tal como se describe en el párrafo B3.1.6 de la NIIF 9, se refiere a un activo financiero y no a un pasivo financiero. La fecha de liquidación se describe en el mismo párrafo como «la fecha en que un activo es entregado a o por una entidad» y no la fecha en que se descarga el pasivo. Por lo tanto, EFRAG considera que el párrafo B3.1.6 de la NIIF 9 debe modificarse para incluir cómo se aplica la contabilidad de la fecha de liquidación a un pasivo financiero.

27. Otra opción sería aclarar que, al referirse a la contabilidad de la fecha de liquidación, el ED se refiere al «efectivo», que es efectivamente un activo financiero y que se utiliza para liquidar un pasivo. En este caso, no es necesario aclarar en el párrafo B3.1.2A del ED que la contabilidad de la fecha de liquidación se aplica a un pasivo financiero. En el resto de las propuestas del Departamento de Educación, «la fecha de liquidación» podría sustituirse por «antes de que se transfiera efectivo de la cuenta bancaria de una entidad».

28. El EFRAG señala que el principal impulsor de la cuestión es el hecho de que dos entidades no liquidan directamente los derechos y obligaciones en efectivo, sino que utilizan un sistema que implica la utilización de uno o varios intermediarios ajenos al control de cualquiera de las dos entidades. Además, entre los factores que complican la situación figuran que las dos entidades podrían haber acordado explícitamente que la entidad pagadora quede liberada de su obligación frente a la entidad receptora, ya sea cuando la entidad pagadora haya transferido efectivo de su cuenta bancaria o cuando la entidad receptora haya recibido el pago. Otra complicación es que la entidad pagadora no sabe necesariamente cuándo la entidad receptora ha recibido el pago (efectivo en la cuenta bancaria de la entidad receptora) y la entidad receptora no sabe necesariamente cuándo la entidad pagadora ejecutó el pago.

29. Debido a las cuestiones estructurales planteadas al utilizar un intermediario, el EFRAG reconoce que el momento de reconocimiento y baja en cuenta de una operación en la que intervenga un intermediario puede ser diferente para las dos entidades implicadas en la operación. Si bien puede existir la posibilidad de que la entidad pagadora dé de baja el efectivo antes de la fecha de liquidación, para la entidad receptora la cuestión puede ser si debe reconocer un crédito al gestor del sistema de pagos durante el plazo de entrega del pago.

30. Cuando la liquidación se produce con el uso de un intermediario independiente, el EFRAG señala la necesidad de un expediente práctico basado en normas para la entidad pagadora en las situaciones en que la entidad pagadora está legalmente liberada de su obligación para con la entidad receptora cuando la entidad receptora ha recibido el pago.

31. La necesidad de un expediente práctico basado en normas depende del tiempo empleado por el intermediario para transferir la transacción. Cuando el tiempo de liquidación se acerca a cero o de la noche a la mañana, la necesidad de un recurso basado en reglas disminuye. EFRAG considera que el tiempo de liquidación para los sistemas de pago utilizados en la UE / EEE es relativamente corto, por lo que el problema puede ser menos frecuente en comparación con otras jurisdicciones.

Criterios para dar de baja un pasivo financiero antes de la fecha de liquidación

32. Para que la alternativa contable propuesta sea viable, es muy importante definir los criterios en los que puede aplicarse. El EFRAG considera que la combinación de tres criterios, propuesta por el CNIC en el apartado B3.3.8 del ED, logra este objetivo.

33. Para poder dar de baja un pasivo financiero antes de la fecha de liquidación, debe existir la certeza práctica de que la operación de pago se ejecutará. Esto requiere que la entidad haya iniciado la instrucción de pago, pero el momento de la baja del pasivo financiero y el efectivo utilizado para liquidarlo puede llegar más tarde. Los dos primeros criterios de una entidad que «no tiene capacidad para retirar, detener o cancelar la instrucción de pago» y «no tiene capacidad práctica para acceder al efectivo que se utilizará para la liquidación como resultado de la instrucción de pago» lo abordan desde la perspectiva de la entidad.

34. El EFRAG entiende que el segundo criterio debe abarcar las situaciones en las que una entidad no tiene capacidad para acceder al efectivo, aunque éste aún no haya sido transferido desde la cuenta bancaria de la entidad. Por ejemplo, las situaciones en las que el efectivo forma parte del saldo de efectivo de la entidad con el banco, pero el saldo «disponible» se reduce por el importe de la instrucción de pago. No obstante, el EFRAG reconoce que, según algunos, los criterios del párrafo B3.3.8(b) del ED podrían considerarse una duplicación de los criterios del párrafo B3.3.8(a), por lo que recomienda al IASB que aclare las interacciones entre ambos.

35. El EFRAG cuestiona el uso de la capacidad «práctica» en el párrafo B3.3.8(b) propuesto del ED. Observamos que esto atribuye una noción de evaluación a un expediente contable basado en normas propuesto. El EFRAG recomienda al IASB que aclare la razón para utilizar la palabra «práctico» en el párrafo B3.3.8.b) propuesto y no utilizarla en el párrafo B3.3. 8.a).

36. El EFRAG también está de acuerdo en que, para poder aplicar la alternativa contable propuesta, el sistema de pago electrónico utilizado por la entidad debe tener un riesgo de liquidación insignificante. El ED «define» el riesgo de liquidación en el párrafo BC33 como «el riesgo de que una transacción no se liquide (o complete) y, por lo tanto, que el deudor no entregue efectivo al acreedor en la fecha de liquidación». El párrafo BC33 de la Base para las Conclusiones del ED establece además que «a los efectos de los requisitos de los párrafos B3.1.6 y B3.3.1 de la NIIF 9, cuando un pasivo financiero se ha liberado mediante el pago en efectivo a un acreedor, el acreedor ya no está expuesto a ningún riesgo de liquidación asociado con la transacción».

37. El EFRAG señala, sin embargo, que el «riesgo de liquidación» es un concepto nuevo en la NIIF 9 y que definirlo en el apéndice A podría ser más apropiado que en la base para las conclusiones.

38. El EFRAG sugiere que el riesgo de liquidación asociado a un sistema de pago electrónico [punto B3.3.8, letra c)] debe evaluarse de forma continua para tener en cuenta las situaciones en las que no se puede confiar en el sistema de pago (por ejemplo, debido a la falta de garantías u otras cuestiones). Una forma de aclarar esto podría ser añadir «siempre que se cumplan los requisitos del párrafo B3.3.8» al final del párrafo B3.3.10.

39. El EFRAG aprecia la aclaración de las condiciones en las que se considera que un sistema de pago electrónico presenta un riesgo de liquidación insignificante y la aclaración de que excluye las situaciones en las que una entidad no puede entregar efectivo en la fecha de liquidación (punto B3.3.9 del ED). Sin embargo, el EFRAG cuestiona la necesidad del requisito de que «la instrucción de pago siga un proceso administrativo estándar». El EFRAG sugiere además aclarar qué se entiende por un marco temporal «corto» y un riesgo de liquidación «insignificante». El EFRAG considera que el IASB podría hacerlo proporcionando una definición «negativa» o haciendo referencia a un marco jurídico o reglamentario.

40. El EFRAG señala que, en el caso de los sistemas de pago en los que se pueden iniciar pagos con una fecha de liquidación futura, el tiempo transcurrido entre el inicio de una instrucción de pago y el efectivo que se entrega puede ser largo. Por lo tanto, el EFRAG sugiere aclarar en el párrafo B3.3.9 del ED que «el tiempo transcurrido entre el inicio de una instrucción de pago cuando se cumplen los criterios a) y b) del párrafo B3.3.8 y el efectivo que se entrega es corto».

Alcance

41. El EFRAG reconoce la decisión del CNIC de limitar la alternativa contable propuesta a una pauta fáctica de alcance restringido relativa a la liquidación de pasivos financieros utilizando un sistema de pago electrónico cuando se cumplan los criterios especificados descritos anteriormente.

42. El EFRAG señala que ampliar el ámbito de aplicación de la solución propuesta a otros tipos de acuerdos o al activo podría dar lugar a una serie de desafíos conceptuales y prácticos, que podrían ir más allá de una modificación de alcance limitado. Por ejemplo, incluir el lado de los activos requeriría definir el efectivo y requerirá un proyecto mucho más grande y amplio. Lo mismo puede decirse de una revisión exhaustiva de los requisitos de baja en materia de reconocimiento.

43. No obstante, el EFRAG considera que la divulgación adicional de información sobre la política contable de reconocimiento o baja en cuentas de efectivo de una entidad podría ser útil como solución intermedia.

44. El EFRAG cuestiona la necesidad de definir un sistema de pago como «electrónico» y considera que los criterios del punto B3.3.8, letras a) a c), deberían ser suficientes para definir cualquier sistema de pago y permitir un enfoque más basado en principios para la alternativa contable propuesta.

45. El EFRAG también apoya la decisión del CNIC de aplicar la opción de baja en reconocimiento propuesta a todos los pagos que utilicen el mismo sistema de pago (siempre que tenga un riesgo de liquidación insignificante, véanse los criterios más adelante). En opinión del EFRAG, este requisito responde a las preguntas sobre el nivel para el que debe aplicarse la alternativa contable propuesta (por mercado de liquidación, país o sistema de pago).

Conclusión

46. El EFRAG reconoce que este tema podría plantear cuestiones conceptuales sobre los requisitos de reconocimiento y baja en reconocimiento de activos y pasivos financieros en la NIIF 9. Sin embargo, las respuestas al PIR no mostraron esto como una preocupación.

47. En opinión del EFRAG, no se justifica un cambio fundamental en los requisitos actuales de baja de reconocimiento y la alternativa contable propuesta tendrá un alcance suficientemente limitado, limitará las consecuencias no deseadas y proporcionará información útil.

48. Por lo tanto, el EFRAG considera que el enfoque normativo de alcance limitado, propuesto en el ED, aunque no resuelve todas las preocupaciones, proporcionaría una solución oportuna y viable y reduciría los costos para las entidades afectadas.

49. Sin embargo, el EFRAG sugiere modificar el párrafo B3.1.6 para incluir cómo se aplica la contabilidad de la fecha de liquidación a un pasivo financiero y agregar las revelaciones sobre las políticas de reconocimiento y baja de cuentas de efectivo utilizadas por la entidad.

50. Para evitar dudas, el EFRAG sugiere que el IASB aclare en la guía de solicitud que el otro lado de la anotación contable al aplicar la solución propuesta debe ser efectivo y no cualquier otro tipo de pasivo financiero.


Publicado originalmente: https://www.xbrl.org/news/efrag-welcome-iasbs-amendments-to-ifrs9-and-ifrs7/

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