La EBA publica el borrador final de las normas técnicas para el ejercicio de evaluación comparativa en 2024


Publicado el 9 de junio de 2023 por Editor

La Autoridad Bancaria Europea (EBA) ha publicado su borrador final de Normas Técnicas de Implementación (ITS) para el ejercicio de evaluación comparativa en 2024.

Los cambios notables incluyen la inclusión de métricas contables (IFRS9) para carteras de alto incumplimiento (HDP). Se han introducido plantillas adicionales para el riesgo de mercado, incluido el cargo por riesgo predeterminado (DRC) y el complemento de riesgo residual (RRAO). Se han realizado ajustes menores por riesgo de crédito. Se ha ampliado el alcance de la recopilación de datos para la NIIF 9, mientras que se proporcionan nuevas plantillas para el riesgo de mercado. Se ha agregado un número limitado de carteras HDP para la evaluación comparativa del riesgo crediticio.

El ejercicio de benchmarking asegura la consistencia en el seguimiento de los requerimientos de capital y los índices de solvencia resultantes de los modelos internos, actuando como base para las evaluaciones supervisoras y el análisis horizontal.

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BENCHMARKING EBA UE ITS


Proyecto final de STI sobre supervisión

Evaluación comparativa para el ejercicio 2024

Proyecto de normas técnicas de ejecución por las que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión en lo que respecta a la evaluación comparativa de los modelos internos

1. Resumen ejecutivo

El artículo 78 de la Directiva 2013/36/UE (DRC) exige a las autoridades competentes que lleven a cabo una evaluación anual de la calidad de los métodos internos utilizados para el cálculo de los requisitos de fondos propios. Para ayudar a las autoridades competentes en esta evaluación, la ABE calcula y distribuye valores de referencia a las autoridades competentes que permiten comparar los parámetros de riesgo de cada entidad. Estos valores de referencia se basan en los datos presentados por las entidades, tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión, que especifica las carteras, plantillas y definiciones de evaluación comparativa que deben utilizarse como parte de los ejercicios anuales de evaluación comparativa.

Para el ejercicio de evaluación comparativa de 2024 se han acordado los siguientes cambios con respecto a las versiones actuales del STI:

• Para la parte de la NIIF 9 (NIIF 9), siguiendo el enfoque escalonado presentado en la hoja de ruta de la NIIF 9, los cambios propuestos en los STI sobre evaluación comparativa supervisora amplían la recopilación de datos, limitada hasta ahora a las contrapartes únicas en el cuadro 101 del anexo I, a las carteras de alto incumplimiento (HDP), es decir, las exposiciones corporativas de pymes y minoristas, a partir del ejercicio 2024 en adelante (con una extensión completa de los HDP prevista para el próximo STI para el ejercicio de 2025).

• Para el riesgo de crédito (RC), se agrega un número limitado de carteras HDP, de modo que las plantillas CR e IFRS9 se relacionan con un conjunto común de carteras para las cuales se deben informar las métricas especificadas en las diferentes plantillas. Además, en el anexo 4 se suprime la referencia al campo de datos COREP relativo a los valores de garantía.

• Para el riesgo de mercado (MR), se introducen plantillas e instrucciones para los dos componentes restantes (cargo por riesgo de incumplimiento – DRC, complemento de riesgo residual – RRAO) del método estándar alternativo (ASA), junto con modificaciones específicas a las plantillas e instrucciones existentes de la colección de métodos basados en sensibilidades (SBM). Además, se añade un nuevo anexo que contiene una lista de instrumentos y carteras con el fin de probar las implementaciones de los bancos de referencia de la lógica de agregación de SBM regulatoria. Finalmente, se modificó una serie de instrumentos, para la actualización habitual de los instrumentos vencidos (o próximos a su vencimiento) y para solucionar algunos problemas notificados en el ejercicio anterior.

Los anexos presentados en este proyecto de STI sustituyen o se añaden al conjunto existente de plantillas con el fin de crear una versión consolidada del proyecto actualizado de paquete de STI.

2. Antecedentes y justificación

2.1 Plantillas NIIF 9

1. El ejercicio de evaluación comparativa se ha ampliado gradualmente a la dimensión contable con el fin de evaluar los factores más relevantes de la variabilidad y los impactos relacionados en las ratios prudenciales derivados de la aplicación del modelo NIIF 9 ECL. Por estas razones, el Reglamento 2016/2070 se ha modificado 1 para integrar plantillas adicionales en la NIIF 9. Anteriormente, la recopilación de datos se había centrado solo en las llamadas carteras de bajo incumplimiento («LDP»).

2. Dado su alcance limitado, la recopilación de datos actual no puede garantizar una visión global de la variabilidad existente de los resultados de la LCE y los impactos relacionados en el importe de los fondos propios y las ratios regulatorias, ya que gran parte de los instrumentos financieros sujetos a los requisitos de deterioro de la NIIF 9 (es decir, las carteras de alto impago, «HDP») están actualmente fuera del alcance del ejercicio de evaluación comparativa de la NIIF 9. Considerando que, en términos generales, se espera que la variabilidad de las prácticas de los bancos y los resultados de ECL en los HDP sea mayor que en los LDP. Además, centrarse únicamente en los LDP impide una comprensión más amplia de las diferentes metodologías, modelos, insumos y escenarios que pueden conducir a inconsistencias materiales en los resultados de ECL.

3. Por estas razones, tal y como se indica en el Informe de seguimiento de la NIIF 9 de la ABE publicado en noviembre de 2021 y siguiendo el enfoque escalonado presentado en la hoja de ruta de la NIIF 9, se introducen cambios en el Reglamento 2016/2070 con el fin de integrar carteras y plantillas adicionales dedicadas a los HDP.

4. Vale la pena recordar que, en línea con el enfoque adoptado para los PDA, la ABE ha lanzado una 3ª recopilación de datos ad hoc, complementada con una encuesta cualitativa, para probar las plantillas cuantitativas propuestas y recopilar información adicional sobre las prácticas de modelización de la NIIF 9 específicas de los HDP. El análisis de las plantillas y las primeras pruebas conexas también se han tenido debidamente en cuenta en la finalización del actual STI.

3.2.1. Alcance de la evaluación comparativa de la NIIF 9 sobre los HDP

5. La evaluación comparativa de la NIIF 9 sobre HDP implica varios cambios en la lógica del análisis, ya que implica una comparación de los resultados del modelo en carteras comúnmente definidas que no necesariamente tienen el mismo nivel de riesgo y que son menos fácilmente comparables con respecto a las contrapartes comunes para carteras de bajo incumplimiento. Una definición clara del alcance de la recopilación de datos y los puntos de datos relacionados que deben recopilarse desempeña, por lo tanto, un papel clave para garantizar un análisis sólido y significativo.

6. El ejercicio de evaluación comparativa de la NIIF 9 sobre los apalancamientos de HDP como punto de partida en la lista de carteras comunes definidas previamente a efectos del ejercicio de evaluación comparativa del riesgo de crédito del IRB para HDP. No obstante, teniendo en cuenta la carga de trabajo potencialmente significativa para las entidades y las autoridades competentes, en esta fase se considera más proporcionada y alineada con el enfoque escalonado previsto de recopilar todo el conjunto de información («recopilación completa de datos») solo para un número limitado de clases de activos de HDP y utilizar solo las características más relevantes, es decir, «divisiones», para definir las carteras homogéneas en el ámbito de aplicación. Además, es necesario introducir carteras adicionales para atender las especificidades de las necesidades de datos de la NIIF 9.

7. Es probable que se requieran nuevas ampliaciones del alcance de la recopilación completa de datos en los siguientes ejercicios, así como consideraciones adicionales sobre la granularidad prevista de las carteras definidas y la posible combinación de algunas de las divisiones previstas.

Alcance y nivel de las divisiones

8. La ABE tiene la intención de ampliar el ejercicio de evaluación comparativa de la NIIF 9 a toda la clase de exposiciones de HDP ya definida a efectos de evaluación comparativa del riesgo de crédito, es decir, empresas («CORP»), empresas que son PYME (SMEC), otras exposiciones minoristas a PYME (SMOT), «Otras exposiciones minoristas no PYME» (RETO), exposiciones minoristas a pymes garantizadas por bienes inmuebles (RSMS) y ii) hipotecas minoristas (MORT),  Retail – Calificación revolvente (RQRR).

9. No obstante, siguiendo un enfoque escalonado y para limitar las cargas informativas para las entidades, se prevé una recopilación completa de datos (que incluya todas las divisiones de nivel 2) únicamente para las clases de activos CORP, SMEC y SMOT, mientras que para las demás la información solo se requiere a un nivel más agregado.

10. Además, dado que no todas las divisiones de cartera previstas para la evaluación comparativa del riesgo de crédito se consideran pertinentes en este momento a efectos de la evaluación comparativa de la NIIF 9, el próximo ejercicio de la NIIF 9 se centrará únicamente en un desglose de la cartera seleccionado (área geográfica y código NACE). No obstante, se incluirá un reparto adicional de la cartera («NIIF 9 colateralización», cuya definición figura en el anexo 2), a fin de tener en cuenta las diferencias en la admisibilidad de las garantías reales entre el marco contable y prudencial. La lista de las carteras finales en el ámbito de aplicación de la NIIF 9 figura en Anexo 1.

11. La elección de exigir una recopilación completa de datos también para las clases de activos SMEC y SMOT -para las que no se requirió una notificación completa durante el 3er ejercicio ad hoc- se justifica por el hecho de que, para esas clases de activos, la división de nivel 2 ya está alineada con CORP. En consecuencia, no se considera necesario realizar más pruebas de la información solicitada.

12. También vale la pena destacar que, a diferencia de la 3ª recopilación de datos ad hoc, la información a nivel de desglose geográfico está prevista para todos los países (es decir, el mismo enfoque de la evaluación comparativa del riesgo de crédito) y no se limita a la zona de la UE. No obstante, a fin de garantizar un enfoque más proporcionado, esta información solo se solicitará para todas las jurisdicciones en las que las entidades tengan exposiciones importantes. Tras la consulta, se han introducido instrucciones específicas a este respecto en el anexo 8 del STI.

13. La definición de carteras homogéneas no contemplará en esta fase ninguna combinación de divisiones de carteras de nivel 2 (por ejemplo, zona geográfica o código NACE combinado con el estado de garantía de la NIIF 9). Si bien se reconoce que tal combinación puede conducir a resultados de evaluación comparativa más significativos, esta elección está impulsada por la consideración de garantizar una extensión fluida del ejercicio de evaluación comparativa a los HDP sin agregar más complejidad.

3.2.2 Aspectos destacados de las plantillas y puntos de datos de la NIIF 9

14. El principal objetivo del conjunto de plantillas introducido es recopilar datos cuantitativos que permitan realizar análisis sólidos y significativos de los resultados de la LCE entre carteras homogéneas, así como comparar la entrada de datos y otra información pertinente que pueda explicar cualquier fuente de variabilidad indebida de los resultados de los modelos NIIF 9.

15. El diseño de la plantilla cuantitativa se basa, en la medida de lo posible, en la ya prevista para los PDL, incluso si la información se recopila para carteras comunes en lugar de contrapartes comunes. Al igual que los LDP, estas plantillas deberían permitir investigar algunas dimensiones importantes:

a. El análisis de la variabilidad de los parámetros de riesgo ECL e IFRS 9 (C.115.00)

b. El análisis de la variabilidad de las previsiones macroeconómicas y la interacción entre la curva de DP de vida y los escenarios macroeconómicos (C. 118.00 y C.116.00)

c. El análisis de la variabilidad de las prácticas en la evaluación SICR (C.117.00)

El análisis de la variabilidad de los parámetros de riesgo ECL e IFRS 9

16. La experiencia adquirida en la recopilación anterior sobre los PDD muestra que no todas las instituciones son capaces de separar el efecto del MoC y las medidas de supervisión del IRB 1Y PD. Además, no todos los bancos derivan la estructura temporal de la NIIF 9 PD del IRB de 1 año de PD. De hecho, los bancos pueden derivar los datos sobre el rendimiento de la NIIF 9 aprovechando la infraestructura, los datos y los procesos del IRB (es decir, la diferenciación de riesgos y la asignación de calificaciones), pero empleando un proceso de estimación ad hoc (es decir, contable), que generalmente implica la estimación de parámetros intermedios (es decir, generalmente denominados PD «TTC» o PD «incondicionales») y el uso de diferentes procesos de calibración.

17. Para atender esas situaciones, la plantilla 115.00 contiene un punto de datos específico para recopilar el parámetro PD «intermedio» («TTC», «Incondicional») incrustado, cuando esto sea relevante, por aquellos modelos contables que permitirían analizar mejor los impulsores de la variabilidad ECL.

18. Otra dimensión importante que se requiere en la plantilla 115.00 está relacionada con la recopilación de los valores de PD para diferentes etapas. Incluso si se reconoce que los diferentes niveles de DP pueden explicarse por consideraciones basadas en el riesgo (diferente riesgo de las carteras y diferentes vencimientos), esta información también puede ser útil para detectar la posible variabilidad de los resultados del modelo ECL debido a prácticas de riesgo no homogéneas, también vinculadas a los enfoques seguidos para la evaluación SICR.

Análisis de la variabilidad de las previsiones macroeconómicas y la interacción entre las curvas de DP a lo largo de la vida y los escenarios macroeconómicos

19. De manera similar a los PDA, el análisis de los DP a lo largo de la vida para los HDP implica dos pasos separados:

a. En primer lugar, en la plantilla 118.00, la variabilidad del escenario económico se evalúa a través de la variabilidad de una variable macroeconómica prevista, a saber, el PIB.

b. En segundo lugar, en la plantilla 116.00, la variabilidad de la curva PD medida para cada escenario económico definido en el paso anterior.

20.Con respecto al análisis de la variabilidad de las curvas de DP, se señalan a la atención las instrucciones pertinentes contenidas en el Anexo 8 que especifica las curvas de PD para cada uno de los escenarios económicos que deben notificarse en la plantilla 116.00.

21. A diferencia de los PDA —en los que estas curvas de DP se refieren únicamente a contrapartes individuales— se reconoce que para los HDP podría ser más complejo producir estos datos para carteras comunes, ya que esto podría implicar la necesidad de agregar datos y parámetros de exposiciones individuales que pueden incluirse en diferentes categorías: i) sistemas de calificación ii) grados de calificación o PD,  iii) modelos satelitales utilizados para la incorporación de FLI, iv) enfoques utilizados para lograr resultados ponderados por probabilidad. Por estas razones, todo el conjunto de información se recopila solo para las carteras que contienen el desglose geográfico y para las carteras más agregadas (desglose por clases de activos). Tras la fase de consulta, se han dado nuevas instrucciones para atender aquellas situaciones en las que la notificación de estos datos crea más desafíos (es decir, cuando las entidades están geográficamente diversificadas y utilizan diferentes modelos de ECL para diferentes países).

Análisis de la variabilidad de las prácticas en la evaluación SICR

22. El enfoque previsto para el análisis de la variabilidad de las prácticas en la evaluación del SICR sobre los HDP difiere del adoptado para los PDL, ya que para los PDD la información se recopila únicamente sobre la base de una cartera. Por lo tanto, se prevé que la información sobre los desencadenantes cualitativos y cuantitativos se recopile solo de forma agregada, mientras que en esta fase no se tiene en cuenta información precisa y granular sobre los umbrales cuantitativos que determinan el paso a una fase diferente, que se aplican a nivel de instalación.

23. Con las limitaciones anteriores, la plantilla introducida C. 117.00 permitirá recopilar otra información relevante para comparar los resultados de las prácticas SICR (como la tasa de transición entre etapas) y detectar cualquier elemento adicional que pueda indicar un área potencial de preocupación en esta área (como una transición excesiva a la Etapa 3 directamente desde la Etapa 1).

2.2 Evaluación comparativa del riesgo de crédito

24. Las plantillas para la recopilación de datos para la evaluación comparativa del riesgo de crédito (BM) se especifican en los anexos I a IV del STI (consolidado). El anexo I especifica las carteras de evaluación comparativa a través de un conjunto de características y el anexo II proporciona las definiciones pertinentes para ello. El anexo III contiene los parámetros y parámetros reales que las entidades deben comunicar para las carteras definidas en el anexo I. Por último, en el anexo IV figuran las definiciones y descripciones pertinentes para el anexo III. Para la actualización de 2024 de la sección de STI sobre riesgo de crédito, se han acordado los siguientes cambios que se aplican en los anexos.

25. Valor de la garantía real (columna 0120 de las plantillas C101, 102 y 103 del anexo III): Este campo se refiere a las columnas 0150 a 0210 de la plantilla C 08.01 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la versión anterior del STI. Dado que se ha actualizado el STI sobre la presentación de informes (es decir, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451) y que, a partir del 06/2023, la información del COREP se basará en el valor de mercado de una garantía real limitada al valor de exposición pertinente pendiente, los campos de datos notificados para el COREP y la evaluación comparativa de esta información serán diferentes.

26. Se han añadido 10 nuevas carteras al anexo I (hoja 103). En detalle, para cada una de las carteras de evaluación comparativa no incumplidas CORP, SMEC y SMOT4, se añaden dos carteras para reflejar el estado de la garantía a efectos contables 5. Estas carteras se especifican a través de una característica adicional que se añade en el Anexo I (hoja 103; columna 0200), a saber, el estado de colateralización NIIF 9:

«Las exposiciones se asignarán a carteras en función de su estado de garantía, tal como se utiliza a efectos de la medición de la pérdida crediticia esperada con arreglo a la NIIF 9:

Exposiciones garantizadas.

i. Esta cartera incluirá todas aquellas exposiciones para las cuales, de acuerdo con la NIIF 9 B5.5.55, la medición de las pérdidas crediticias esperadas refleje los flujos de efectivo esperados de la garantía relacionada y/u otras mejoras crediticias que formen parte de los términos contractuales de la exposición en cuestión y no sean reconocidos por separado por la entidad. Las exposiciones que solo estén parcialmente garantizadas se comunicarán por su importe total dentro de esta cartera.

Exposiciones no garantizadas.

ii. Esta cartera incluirá todas aquellas exposiciones para las cuales la medición de las pérdidas crediticias esperadas relacionadas no se vea afectada por la presencia de garantías reales o cualquier otra forma de mejora crediticia.

c) No procede.

27. La inclusión de estas carteras en la evaluación comparativa del IRB permite comprender la variabilidad de los requisitos de fondos propios que pueden surgir debido a los posibles reflejos divergentes de la cobertura del riesgo de crédito entre entidades. De hecho, hay varias razones por las que la garantía o la protección del crédito pueden tenerse en cuenta de manera diferente entre las entidades, así como de manera diferente a efectos contables (por ejemplo, en la NIIF 9 LGD) y para el cálculo de la APR con arreglo al enfoque IRB:

a. En el caso de las empresas y las pymes, las garantías pueden ser muy específicas de los contratos de préstamo individuales y, por lo tanto, puede ser imposible estimar la LGD IRB de conformidad con la GL sobre DP y LGD teniendo en cuenta el valor de estas garantías específicas. Por ejemplo, una PYME puede pignorar una determinada máquina que es específica para el producto que la PYME está produciendo con esta máquina. Dado que IRB LGD se cuantificará sobre la base de datos históricos, puede que no sea posible tener en cuenta el valor de esta máquina (si no se registran flujos de efectivo para un tipo comparable de PYME y máquina en los datos subyacentes a la cuantificación de IRB LGD), mientras que a efectos contables esto puede hacerse, ya que se relaciona con los flujos de efectivo esperados de la garantía relacionada y / u otras mejoras crediticias que forman parte de las condiciones contractuales de la exposición en cuestión.

b. Los requisitos de admisibilidad para la garantía de garantía y la cobertura del riesgo de crédito aplicables en el marco contable y en el marco prudencial no están alineados y pueden interpretarse de manera diferente entre los supervisores.

28. In el anexo I, 7 entradas quedaban obsoletas y se han eliminado y la definición de las siguientes 4 carteras se ha adaptado a la definición general de carteras LCOR, es decir, el tamaño de la contraparte se ha restringido a >= 200 millones:

2.3 Evaluación comparativa del riesgo de mercado

29. Como parte de la actualización de este año del ejercicio de evaluación comparativa del riesgo de mercado, la recopilación de datos del enfoque estándar alternativo (ASA) del marco de riesgo de mercado revisado que se introdujo con el método basado en sensibilidades (SBM) en el ejercicio ’22 se completa con la inclusión de los dos componentes restantes (cargo por riesgo de incumplimiento – DRC, complemento de riesgo residual – RRAO). Además, se propone un número limitado de enmiendas específicas para las plantillas e instrucciones existentes de la colección ASA SBM. Se proponen instrumentos y carteras adicionales, añadidos como anexo 10 separado, definidos por las sensibilidades de los SBM (instrumentos de validación de SBM y carteras) en un esfuerzo por comparar las implementaciones del mecanismo de agregación regulatoria por parte de los bancos.

2.3.1 Introducción de plantillas de colección DRC y RRAO

30. El STI 2022 introdujo el componente del método basado en la sensibilidad (SBM) del enfoque estándar alternativo (ASA) en el ejercicio de evaluación comparativa del riesgo de mercado. Esto incluyó la notificación de sensibilidades SBM (C106.01) junto con la recopilación de IMV y la notificación de sensibilidades SBM junto con el OFR correspondiente al final del período de medición de riesgo (C120.01, C120.02, C120.03). La introducción de los componentes restantes de cargo por riesgo de incumplimiento (DRC) y de adición de riesgo residual (RRAO) se dejó para futuras revisiones del STI.

31. Este documento de consulta incluye una propuesta de plantillas específicas de presentación de informes sobre la DRC (C120.04, C120.05) que se notificarán al final del período de medición de riesgo, siguiendo el enfoque adoptado para la recopilación de SBM. RRAO se introduce a través de una enmienda de la plantilla existente (C120.03) que se amplía aún más con los resultados agregados de la DRC para que incluya los resultados agregados para los tres componentes del ASA. Por lo tanto, la plantilla sólo SBM (C120.03) deja de existir y se sustituye por la nueva plantilla (C120.06).

32. Las dos plantillas propuestas para la DRC incluyen una plantilla detallada que recopila datos sobre el nivel de exposición (C120.04) y una plantilla para los resultados del cálculo de la DRC, desglosada por grupo reglamentario (C120.05).

2.3.2 Modificaciones específicas de la recogida de sopladoras de preformas

33. Se proponen varias enmiendas para mejorar la recopilación de datos sobre SBM (C106.01, C120.01, C120.02). Estos incluyen:

• Una columna adicional (0090) en la plantilla C120.01 para obtener las ponderaciones de riesgo aplicadas por el banco para sensibilidades y para el cálculo de posiciones de riesgo de curvatura. Esta información está fácilmente disponible en los bancos y facilita los controles y análisis de la calidad de los datos realizados por las autoridades competentes.

• Una armonización y simplificación en la notificación de sensibilidades Vega en las plantillas C106.01 y C120.01. Como se observaron diferentes prácticas en los datos reportados como parte del ejercicio ’22, ahora se especifica claramente que los bancos informarán las sensibilidades de Vega después de ponderar por la volatilidad implícita correspondiente. Como simplificación, en este contexto se omite la notificación adicional de las volatilidades implícitas. Los bancos podrían anticipar este enfoque ya como parte del ejercicio de evaluación comparativa ’23, para obtener resultados más consistentes con respecto a la presentación de 2022.

• Se propone recopilar más información sobre las alternativas metodológicas ASA que pueden afectar a los resultados de la evaluación comparativa a través de la plantilla C120.02 (enfoques del artículo 325q, apartado 7, el artículo 325e, apartado 3, y el artículo 325q, apartado 7), que ayudará a las autoridades competentes a comprender mejor el impacto que estos enfoques pueden tener en los requisitos de fondos propios resultantes. Se propone una nueva modificación como resultado de las prácticas de notificación observadas en la recopilación de SBM, pero que se aplicarían de manera similar a las medidas de riesgo del actual marco de riesgo de mercado. Esto se refiere a la instrucción «kk» que figura en el anexo 5. En cuanto a la moneda del cálculo de las medidas de riesgo (incluidos, entre otros, los SBM), se propone especificar que los bancos calcularán las medidas de riesgo desde la perspectiva de su propia moneda de información utilizando sus sistemas existentes y considerarán los factores de riesgo cambiarios desde el punto de vista de su moneda de referencia. La información en la moneda de la cartera de la ABE (es decir, la divisa base de los instrumentos y la cartera del anexo 5) que se solicita para los SBM se realizará mediante una conversión simple utilizando el tipo de referencia del BCE aplicable, sin que se modifiquen los factores de riesgo considerados. Este cambio reducirá la carga operativa para los bancos y alineará el ejercicio más estrechamente con los sistemas productivos de los bancos.

2.3.3 Modificaciones específicas del anexo 5

35. Se introdujeron una serie de cambios menores en los instrumentos del anexo 5 para actualizarlos o modificarlos con respecto a algunas cuestiones notificadas en el ejercicio 2023. Los cambios se enumeran a continuación.

• Cambios que implicaron una simple actualización de los instrumentos (es decir, los instrumentos siguen siendo sustancialmente del mismo tipo, pero con un vencimiento pospuesto). Más concretamente, se trata de los instrumentos 207, 208, 209, 215, 217, 520.521, 522 y 534.

• Cambios que implicaron una modificación de algunos instrumentos (es decir, los instrumentos siguen siendo los mismos, pero los detalles menores de los instrumentos cambiaron y los bancos que participan en el ejercicio deben prestar gran atención a estos pequeños cambios). Más concretamente, se trata de los instrumentos 204, 223, 224, 301 y 302.

• Cabe señalar que la «moneda base», definida para cada instrumento y cartera definida, se sustituyó por «instrumentos ABE/moneda de cartera». Esto no cambia el tipo de moneda que debe usarse para informar los IMV y las medidas de riesgo. El cambio se propone para evitar cualquier posible malentendido entre la «moneda base» de los instrumentos y la cartera» con la metodología de «moneda base» aplicada para el cálculo de sensibilidades.

• En el texto final para el STI de 2024 se añadieron modificaciones muy pequeñas en la redacción de una serie de instrumentos (202, 220 -Sección 5, 301, 302, 310, 311, 405, 529, 530,602, 604, 606, 608 y 610) tras la sugerencia de consulta. Por último, los siguientes instrumentos y carteras también se modificaron parcialmente con respecto al ejercicio anterior. Instrumentos: 121, 201 y 204. Cartera: 2021 y 2022 (únicamente con respecto a la solicitud de IRC).

2.3.4 Carteras de validación de SBM

36. El conjunto existente de carteras hipotéticas en el ejercicio de evaluación comparativa del riesgo de mercado se basa en instrumentos financieros hipotéticos que los bancos interpretan y registran de acuerdo con las instrucciones. La variabilidad observada en las medidas de riesgo comunicadas para esas carteras puede deberse a diversas fuentes, desde diferentes interpretaciones y reservas hasta modelos y otras opciones de ejecución realizadas en los enfoques que se comparan.

37. Para reducir estas fuentes de variabilidad para la evaluación comparativa del ASA SBM, es posible especificar instrumentos y carteras definiendo directamente las sensibilidades hacia los factores de riesgo regulatorios (carteras de validación de SBM). De esta manera, las únicas fuentes de variabilidad que quedan son la interpretación correcta de las sensibilidades proporcionadas y la implementación del algoritmo de cálculo de SBM prescrito por la regulación (compensación, aplicación de ponderaciones de riesgo, correlaciones, fórmulas de agregación). Como ya se ha adoptado en los ejercicios de evaluación comparativa dirigidos por la industria, este enfoque puede utilizarse para validar exhaustivamente las implementaciones de los bancos a un costo comparativamente bajo, ya que la carga de interpretación y contabilización de dichos instrumentos es considerablemente menor en comparación con los instrumentos financieros hipotéticos generalmente utilizados en el ejercicio. En principio, los resultados notificados deben ser idénticos en todos los bancos informadores, de modo que las autoridades competentes puedan detectar fácilmente las implementaciones divergentes y dar información a sus entidades supervisadas sobre la base de los resultados.

38. El anexo 10, recientemente añadido, define un conjunto de carteras de validación de SBM para todos los componentes de la clase de riesgo de tipo de interés general del ASA SBM. En comparación con la versión de consulta de los instrumentos y la cartera de validación de SBM, el conjunto final alineó su definición con una práctica consolidada de la industria para aprovechar la experiencia madurada por la industria en la realización de un ejercicio similar; También se espera que esta alineación facilite a los bancos la realización de este ejercicio de validación.

39. La elección del GIIR como clase de riesgo se debe a su pertinencia en todos los bancos participantes y a su pertinencia para la mayoría de los instrumentos financieros. Se espera que los bancos comuniquen los resultados de sus cálculos de SBM para las carteras de validación de SBM como parte de la presentación de la medida de riesgo. El alcance limitado de la validación (solo GIRR) tiene como objetivo probar el concepto general y la interpretabilidad de los datos por parte de los bancos participantes. Si el enfoque puede implementarse con éxito, se considerará una extensión a más clases de riesgo del SBM, características específicas del cálculo del SBM y otros componentes del ASA (es decir, DRC) para futuras revisiones del ITS.

2.3.5 Cambios previstos a la luz del paquete bancario

40. El 27 de octubre de 2021, la Comisión Europea adoptó una revisión de las normas bancarias de la UE [el Reglamento sobre requisitos de capital (RRC III) y la Directiva sobre requisitos de capital (DRC VI)]. La propuesta incluida para modificar la DRC incluye una propuesta de modificación del artículo 78 para añadir el método estándar alternativo para el riesgo de mercado establecido en la tercera parte, título IV, capítulo 1 bis del RRC a los enfoques incluidos en el ámbito de aplicación de la evaluación comparativa supervisora.

41. En caso de que la presente propuesta entre en vigor a más tardar el 1. En enero de 2025, tal como se prevé actualmente en la propuesta de la Comisión, esto implicaría que las entidades que apliquen el método estándar alternativo se incluirían en la evaluación comparativa supervisora, independientemente de si cuentan con la aprobación del enfoque de modelo interno (alternativo) para el riesgo de mercado. Este cambio implicaría un aumento sustancial del alcance de los bancos que participan en el ejercicio de evaluación comparativa. La ABE espera que estas instituciones se preparen a tiempo para participar en el ejercicio y quiere fomentar la transparencia tanto como sea posible. Por lo tanto, la ABE está supervisando naturalmente la evolución y comunicará este aspecto una vez que exista claridad jurídica sobre el marco general de evaluación comparativa.

42. En el momento actual, no se ha hecho ninguna suposición con respecto a la finalización del nuevo reglamento. En caso de que el Reglamento se finalice en su forma actual, las nuevas instituciones en el ámbito de aplicación deben considerar los 18 meses para que la transposición de la DRC se aplique a nivel de los Estados miembros, antes de que se exija que participen formalmente en el ejercicio de evaluación comparativa.

43. Del mismo modo, en lo que respecta al modelo interno alternativo, se pueden asumir algunas expectativas sobre la base de los requisitos de presentación de informes. En la etapa actual, los bancos FRTB IMA deberían comenzar a informar no antes del cuarto trimestre de 2025. La ABE tiene previsto iniciar el desarrollo de un STI con requisitos revisados para la evaluación comparativa del enfoque del modelo interno alternativo lo antes posible y planea una consulta antes de lo habitual sobre los STI de 2026, de modo que los bancos tengan más tiempo para prepararse para este nuevo marco.

3. Proyectos de normas de ejecución

Proyecto de normas técnicas de ejecución por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión relativo a la evaluación comparativa de los modelos internos

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No …/… de [fecha]

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 en lo que respecta a las carteras de referencia, las plantillas de notificación y las instrucciones de información que deben aplicarse en la Unión para la notificación a que se refiere el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE6, y en particular su artículo 78, apartado 8, párrafo tercero,

Mientras que:

(1) El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión 7 especifica los requisitos de información de las entidades para que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y las autoridades competentes puedan supervisar la gama de exposiciones ponderadas por riesgo o los requisitos de fondos propios para las exposiciones u operaciones de la cartera de referencia resultantes de los enfoques internos de dichas entidades y evaluar dichos métodos, tal como exige el artículo 78, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

(2) Considerando que, de conformidad con el artículo 78, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, el ejercicio de evaluación comparativa tiene una duración al menos anual y que el enfoque de las evaluaciones de las autoridades competentes y de los informes de la ABE ha cambiado con el tiempo, a fin de determinar los ámbitos en los que se necesitan más orientaciones reglamentarias, las exposiciones o las posiciones incluidas en las carteras de referencia,  y, por lo tanto, también los requisitos de presentación de informes deben adaptarse en consecuencia. Procede, por tanto, modificar los anexos I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 consolidado. Considerando que también es necesario introducir un nuevo conjunto de carteras de validación en el ejercicio de evaluación comparativa relacionadas con el riesgo de mercado, conviene, por tanto, reflejar dicho cambio añadiendo un nuevo anexo X al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070.

(3) Además, se adoptó una nueva norma internacional de contabilidad, la Norma Internacional de Información Financiera 9 (NIIF9), mediante el Reglamento (UE) 2016/20678 de la Comisión. A fin de tener en cuenta esta norma para los requisitos de notificación, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/20179 de la Comisión modificó el Reglamento (UE) 2016/2070 añadiendo dos nuevos anexos, uno con las plantillas para la presentación de informes y el otro con las instrucciones para cumplimentar las plantillas. Estos anexos tenían por objeto elaborar índices de referencia para los resultados de la NIIF 9 ECL y la NIIF 9 PD y, tras las modificaciones introducidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95110 de la Comisión, parámetros de pérdida por incumplimiento (LGD) en contrapartes comunes pertenecientes a carteras de bajo impago. Como se indica en el Informe de seguimiento de la NIIF 9 de la ABE 11 y siguiendo el enfoque escalonado presentado en la hoja de ruta de la NIIF 9 12, ahora es necesario integrar carteras y plantillas adicionales para extender gradualmente el ejercicio de evaluación comparativa de la NIIF 9 a las carteras de alto impago.

(4) El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 debe modificarse en consecuencia.

(5) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados a la Comisión por la ABE.

(6) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en los que se basa el presente Reglamento, ha analizado los posibles costes y beneficios conexos y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo13.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2[:

a) el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) la información especificada en la plantilla 114.00 del anexo VIII, para todas las zonas geográficas de las contrapartes mencionadas en la plantilla 101 del anexo I, de conformidad con las instrucciones contempladas en los cuadros C101 y C114.00 del anexo II y en el anexo IX, respectivamente;».

b) después del inciso i) se insertan los puntos siguientes:

«j) la información especificada en la plantilla 115.00 del anexo VIII, para las contrapartes mencionadas en la plantilla 104 del anexo I, de conformidad con las instrucciones mencionadas en los cuadros C104 y C 115.00 del anexo II y en el anexo IX, respectivamente;

k) la información especificada en la plantilla 116.00 del anexo VIII, para las contrapartes mencionadas en la plantilla 104 del anexo I, de conformidad con las instrucciones mencionadas en los cuadros C104 y C 116.00 del anexo II y en el anexo IX, respectivamente;

l) la información especificada en la plantilla 117.00 del anexo VIII, para las contrapartes mencionadas en la plantilla 104 del anexo I, de conformidad con las instrucciones mencionadas en los cuadros C104 y C 117.00 del anexo II y en el anexo IX, respectivamente;

m) la información especificada en la plantilla 118.00 del anexo VIII, para las contrapartes mencionadas en la plantilla 104 del anexo I, de conformidad con las instrucciones mencionadas en los cuadros C104 y C 118.00 del anexo II y en el anexo IX, respectivamente;»;

2) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En el caso de los métodos internos relativos al riesgo de mercado, las entidades presentarán a su autoridad competente la información especificada en las plantillas del anexo VII, de conformidad con las definiciones e instrucciones de cartera que figuran en los anexos V, VI y X.».

3) El anexo I se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

4) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

5) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

6) El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

7) El anexo VI se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.

8) El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

9) El anexo VIII se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

10) El anexo IX se sustituye por el texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.

11) El texto del anexo IX del presente Reglamento se añade como anexo X.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por la Comisión

El Presidente

En nombre del Presidente

[Cargo]

ANEXO

Anexo I (Evaluación comparativa del riesgo de crédito)

Anexo II (Evaluación comparativa del riesgo de crédito)

Anexo III (Evaluación comparativa del riesgo de crédito)

Anexo IV (Evaluación comparativa del riesgo de mercado)

Anexo V (Evaluación comparativa del riesgo de mercado)

Anexo VI (Evaluación comparativa del riesgo de mercado)

Anexo VII (Evaluación comparativa de la NIIF 9)

Anexo VIII (NIIF 9 Evaluación comparativa)

Anexo IX (Evaluación comparativa del riesgo de mercado)

4. Documentos de acompañamiento

4.1 Borrador de análisis de costo-beneficio para los cambios relacionados con la evaluación comparativa del riesgo de crédito y de mercado

El artículo 78 de la Directiva 2013/36/UE (DRC IV) exige a las autoridades competentes que lleven a cabo una evaluación anual de la calidad de los modelos internos utilizados para el cálculo de los requisitos de fondos propios, y exige a la ABE que elabore un informe que les ayude en esta evaluación. El informe de la ABE se basa en los datos presentados por las entidades de conformidad con el Reglamento (UE) No. 2016/2070, que especifica las carteras de evaluación comparativa, las plantillas, las definiciones y las soluciones informáticas que deben utilizar las entidades como parte del ejercicio anual de evaluación comparativa, cuando se utilicen enfoques de modelos internos para el riesgo de mercado y de crédito.

El actual proyecto de STI tiene por objeto actualizar los STI anteriores para la recopilación de datos de evaluación comparativa con el fin de mejorar los ejercicios y adaptarse a los cambios políticos pertinentes que serán aplicables a finales de 2023 y, por lo tanto, pertinentes para el ejercicio de 2024.

Con respecto al riesgo de crédito, no se han eliminado ni introducido métricas nuevas. Por lo tanto, no se considera pertinente ninguna evaluación de impacto en profundidad.

4.1.1 Riesgo de mercado

En cuanto a la recopilación de datos de evaluación comparativa del riesgo de mercado de la ABE, el objetivo es ampliar el conjunto de información recopilada sobre el enfoque estándar alternativo (ASA) de la FRTB. Los nuevos datos se refieren al cargo por riesgo de incumplimiento (DRC) y al complemento de riesgo residual (RRAO). Esto completará la recopilación de medidas de sensibilidad introducidas en 2022, y será importante para la futura extensión del alcance de la recopilación de datos a todos los bancos ASA.

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de la ABE [Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo], los STI desarrollados por la ABE irán acompañados de un anexo de evaluación de impacto (EI) en el que se analicen «los costes y beneficios potenciales conexos» antes de presentarlos a la Comisión Europea. Dicho anexo proporcionará al lector una visión general de las conclusiones relativas a la identificación del problema, las opciones identificadas para eliminar el problema y sus posibles repercusiones.

A efectos de la sección EI del documento de consulta, la ABE preparó la evaluación de impacto con un análisis coste-beneficio de las opciones de política incluidas en las normas técnicas de regulación descritas en el presente documento de consulta. Dada la naturaleza del estudio, la AI es principalmente de alto nivel y de naturaleza cualitativa, incluido el análisis cuantitativo cuando es posible.

A. Identificación del problema

Con respecto a la recopilación de datos de evaluación comparativa del riesgo de mercado, los STI anteriores para la recopilación de datos de evaluación comparativa se han mantenido estables, en términos de recopilación de datos de sensibilidades.

B. Objetivos de política

El objetivo general de los STI actuales es actualizar los STI anteriores para la recopilación de datos de evaluación comparativa para completar el conjunto de información relativa al ASA.

El principal objetivo de la aplicación del actual proyecto de evaluación comparativa de los STI es ampliar el conjunto de plantillas para tener una representación completa de la RDC y la RRAO para todos los instrumentos y carteras que se compararán.

Esto fomentaría el objetivo estratégico de crear un entorno de supervisión y presentación de informes para garantizar que las entidades apliquen técnicas coherentes de modelización y valoración. En las secciones siguientes se examinan las opciones que podrían crear dicho entorno, así como el impacto neto que implica la implementación de tales soluciones.

Hipótesis de referencia

Para la parte del ejercicio relativa al riesgo de mercado, para la mayoría de las instituciones de la UE, la situación actual de la notificación de los resultados de la modelización y las valoraciones implica los posibles costes operativos y errores de cálculo, que conducen a una sobrevaloración o infravaloración de los valores notificados a efectos de los ejercicios de evaluación comparativa. Dado que no pueden determinarse el alcance y la magnitud de las sobrevaloraciones o infravaloraciones, la evaluación de impacto se centra en la evaluación del impacto neto en las operaciones de las entidades.

D. Opciones consideradas

Al elaborar el proyecto de STI, la ABE consideró las siguientes opciones:

Opción 1: no hacer nada

Esta opción implica que las entidades de crédito continúen comunicando datos para el ejercicio de evaluación comparativa utilizando únicamente el conjunto anterior de plantillas para los ejercicios hasta la fecha.

Para la parte del ejercicio relativa al riesgo de mercado, la continuación de la aplicación del conjunto anterior de plantillas supone que las entidades de crédito y la ABE tienen asignado el coste operativo habitual a proporcionar aclaraciones y garantizar la presentación coherente de datos.

La opción de «no hacer nada» implicaría dejar sin cambios el Reglamento de Ejecución sobre la evaluación comparativa del riesgo de mercado, anexo VI y VII, lo que daría lugar a la obtención de casi los mismos resultados que el ejercicio anterior, con una pérdida de pertinencia y significación para los bancos y las autoridades competentes en la recogida de datos.

Opción 2: revisión de las plantillas relativas a los ejercicios de evaluación comparativa

Los principales argumentos que apoyan la revisión de las plantillas en los ejercicios de benchmarking de riesgo de mercado son:

A. que realce la importancia de los ejercicios de evaluación comparativa en todas las entidades de crédito de la UE;

B. potencialmente proporcionar nuevos conocimientos sobre el diferente funcionamiento del modelo de riesgo de mercado.

Para la parte del ejercicio relativa al riesgo de mercado, los STI actuales podrían alcanzar el objetivo ampliando la información recopilada por el conjunto. Con algunas nuevas plantillas adicionales (120.04, 120.05 y 120.6), la recopilación de datos ASA podría completarse, proporcionando una imagen completa de la implementación de ASA. Además, esto proporcionaría nuevos elementos de análisis, para los bancos y las autoridades competentes.

Análisis costo-beneficio

El principio de proporcionalidad se aplica a todos los aspectos de la evaluación de impacto, incluida la metodología, la profundidad del análisis, el nivel de detalle y la necesidad de un análisis cuantitativo. Siendo coherentes con este principio, el personal de la ABE sigue el principio de proporcionalidad al realizar los análisis de costes y beneficios. Dado que la aplicación de los STI actuales no tendría un impacto perjudicial, el siguiente análisis se centra en las características cualitativas. Al hacerlo, proporciona estimaciones aproximadas del impacto monetario neto relacionado con la realización de ejercicios de evaluación comparativa.

El impacto neto en los requisitos de capital, implícito en la aplicación de las directrices actuales, no puede evaluarse con precisión porque, sustancialmente, dependería de las medidas adicionales acordadas por las entidades con las autoridades nacionales competentes en respuesta a los resultados del ejercicio de evaluación comparativa; Sin embargo, se espera que sea en promedio cercano a cero debido al hipotético marco de ejercicio de cartera de mercado.

Riesgo de mercado:

Opción 1

Costos: una posible pérdida de información en la recopilación de datos, que sería sustancialmente idéntica a la anterior.

Beneficios: beneficios puntuales (reducción de los costes operativos existentes) de no dedicar recursos humanos a la redacción del presente STI.

Opción 2

Costes: el coste único de dedicar recursos a la redacción de los STI. También existe una fuente de coste mínimo relacionada con la necesidad de que la ABE explique el nuevo conjunto de plantillas a las autoridades nacionales competentes y, a través de ellas, a las entidades de crédito participantes. Sin embargo, cabe señalar que los datos solicitados con las nuevas plantillas no podrían ser demasiado onerosos, ya que los instrumentos son básicamente los mismos que antes, y la lógica de recopilación de datos de la DRC es muy similar a la lógica de la SBM; además, en el caso de RRAO sólo se recopila información agregada.

Beneficios: los beneficios de esta opción surgen del suministro de información y datos ASA nuevos y completos, lo que daría lugar a proporcionar información adicional a las autoridades competentes y mantendría el ejercicio relevante para los bancos involucrados.

F. Opción preferida

La ABE considera que, aunque estos beneficios no son directamente observables y se distribuyen en el tiempo, no son despreciables y se consideran más importantes que los costes enumerados anteriormente. Por esta razón, la opción preferida es la opción 2.

4.1.2 NIIF9

44. La aplicación sólida y coherente de la norma contable NIIF 9 es de suma importancia para los reguladores y supervisores, ya que el resultado del cálculo de la pérdida crediticia esperada (LCE) afecta directamente al importe de los fondos propios y a las ratios reglamentarias. Este vínculo con los requisitos prudenciales refuerza la necesidad de escrutinio por parte de los reguladores y la necesidad de ampliar el conjunto de herramientas de supervisión para detectar cualquier fuente potencial de variabilidad derivada de la implementación del modelo NIIF 9 ECL que pueda tener impactos relacionados en las ratios prudenciales.

45. Por estos motivos, el ejercicio de evaluación comparativa se ha ampliado gradualmente a la dimensión contable y el Reglamento 2016/2070 se ha modificado para integrar plantillas adicionales sobre la NIIF 9.

46. El artículo 78 de la Directiva 2013/36/UE (DRC IV) exige a las autoridades competentes que lleven a cabo una evaluación anual de la calidad de los modelos internos utilizados para el cálculo de los requisitos de fondos propios, y exige a la ABE que elabore un informe que les ayude en esta evaluación. El informe de la ABE se basa en datos presentados por las entidades de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2070, que especifica las carteras de evaluación comparativa, las plantillas, las definiciones y las soluciones informáticas que deben utilizar las entidades como parte del ejercicio anual de evaluación comparativa.

47. Dadas las similitudes entre los modelos IRB para el riesgo de crédito y los modelos NIIF 9, se consideró apropiado basarse en los STI existentes sobre evaluación comparativa supervisora al realizar el ejercicio de evaluación comparativa de la NIIF 9. No obstante, el alcance actual del ejercicio y el conjunto de plantillas cubren solo las carteras de bajo incumplimiento («LDP»). Como se indica en el Informe de seguimiento de la NIIF 9 y siguiendo el enfoque escalonado presentado en la hoja de ruta de la NIIF 9, se sugieren 14 cambios al Reglamento 2016/2070 para integrar carteras y plantillas adicionales dedicadas a los PDH.

48. De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo), toda norma técnica de ejecución elaborada por las AES irá acompañada de un anexo de evaluación de impacto (EI) en el que se analicen «los posibles costes y beneficios conexos» de las directrices. Dicho anexo proporcionará al lector una visión general de las conclusiones relativas a la identificación del problema, las opciones identificadas para eliminar el problema y sus posibles repercusiones.

49. La ABE preparó la EI incluida en este documento de consulta en la que se analizaban las opciones de política consideradas al elaborar las directrices. Dada la naturaleza del estudio, la AI es de naturaleza cualitativa.

A. Identificación del problema

50. Los STI existentes sobre evaluación comparativa supervisora incluyen actualmente plantillas para supervisar los parámetros de riesgo de crédito y riesgo de mercado y la NIIF 9, aunque para esta última información solo se recopila para una lista limitada de contrapartes pertenecientes a las clases de activos LDP.

51. El alcance limitado de la recopilación de datos de la NIIF 9 no garantiza una visión global de la variabilidad existente de los resultados de la LCE y los impactos relacionados sobre el importe de los fondos propios y los ratios regulatorios, ya que una gran parte de los instrumentos financieros sujetos a los requisitos de deterioro de la NIIF 9 (es decir, las carteras de alto impago,  «HDP») están actualmente fuera del alcance del ejercicio.

B. Objetivos de política

52. El objetivo general de los STI actuales es actualizar los STI anteriores para la recopilación de datos de evaluación comparativa.

53. El objetivo específico de los actuales STI sobre la NIIF 9 es ampliar la recopilación de datos sobre las carteras de alto impago, garantizando así la posibilidad de realizar el análisis de evaluación comparativa de la NIIF 9 en gran parte de los instrumentos financieros de los bancos sujetos a requisitos de deterioro.

Hipótesis de referencia

54. El escenario de referencia es el Reglamento 2016/2070 vigente, en el que, para la NIIF 9, solo se prevé la recopilación de puntos de datos específicos en una lista de contrapartes comunes pertenecientes a carteras de bajo impago. Si no se aplican cambios a este reglamento, cualquier recopilación de datos adicionales sobre la información de la NIIF 9 sobre los HDP debe realizarse sobre una base ad hoc.

D. Opciones consideradas

55. Al redactar la presente modificación del STI sobre la evaluación comparativa se consideraron varias opciones con respecto a diferentes dimensiones.

56. En cuanto al alcance del ejercicio:

Opción 1:

Extender directamente la evaluación comparativa de la NIIF 9 a todos los HDP, lo que requiere una recopilación completa de datos para todas las clases de activos;

Opción 2:

seguir un enfoque escalonado, limitando una recopilación completa de datos para algunas carteras específicas (corporativa, PYME corporativa y PYME otras) mientras se recopila información para las otras clases de activos solo a nivel agregado (es decir, sin divisiones de cartera)

57. Por lo que respecta al nivel de división de carteras:

Opción 1: utilizar el mismo tipo y nivel de escisiones ya previstos para el ejercicio de evaluación comparativa del riesgo de crédito;

4.2 Comentarios sobre la consulta pública

La ABE consultó públicamente sobre el proyecto de propuesta contenido en este documento.

El período de consulta duró del 8 de diciembre de 2022 al 28 de febrero de 2023. En total, la ABE recibió 6 respuestas (4 confidenciales y 2 no confidenciales) y se celebró una audiencia pública el 9 de febrero de 2023. Todas las respuestas públicas se publican en el sitio web de la ABE.

En el cuadro siguiente se presenta un resumen de las principales observaciones recibidas en la consulta, el análisis de las ABE y si se han introducido cambios en la política propuesta en respuesta a esas observaciones.

En muchos casos, varios organismos de la industria formularon observaciones similares o el mismo órgano repitió sus observaciones en la respuesta a diferentes preguntas. En tales casos, los comentarios y el análisis de la ABE se incluyen en la sección de este documento donde la ABE los considera más apropiados.

Se han incorporado cambios en el proyecto como resultado de las respuestas recibidas durante la consulta pública.

Resumen de las cuestiones clave y respuesta de la ABE

La observación general recibida se refiere a la introducción de un componente de validación de la plática de preformas. El problema está relacionado con la creación de nuevos estándares por parte de la EBA que son similares, pero no están totalmente alineados con la práctica de la industria que podrían generar un esfuerzo innecesario y reducir la eficiencia del proceso e impactar el estándar que la industria ha desarrollado.

La industria recomienda encarecidamente que no se introduzca el componente de validación de la plática de preformas, como se propuso en la consulta. La industria recomienda además que, si se va a introducir este componente, debe estar totalmente alineado con los estándares existentes de la industria.

Con respecto a la parte del ejercicio NIIF 9, los principales comentarios recibidos se centraron principalmente en el concepto de umbral de materialidad que debe preverse para la presentación de información sobre carteras con el desglose por país y en los desafíos para presentar información a nivel agregado sobre curvas de DP, número de escenarios y ponderaciones de probabilidad para entidades geográficamente diversificadas.  cuando se utilizan diferentes modelos para diferentes geografías. Además, se han destacado algunas solicitudes de aclaraciones adicionales sobre puntos de datos específicos.

La ABE reconoce los retos operativos y los posibles sesgos en algunas cifras informativas que pueden surgir al comunicar información a nivel agregado y para carteras no significativas. Por esta razón, los comentarios recibidos se han tenido debidamente en cuenta en la finalización de los STI y se han introducido cambios en las instrucciones de las plantillas NIIF 9 (Anexo 8) para dar cabida en la medida de lo posible a las respuestas de la industria.

Como resultado, se han acordado los siguientes cambios con respecto al documento de consulta del STI 2024:

  1. Introducción de un concepto de materialidad y un umbral específico de materialidad para la comunicación de información relacionada con carteras con un desglose geográfico;
  2. Revisión de las instrucciones relativas a las plantillas C. 116.00 y C. 118.00 relativas a la notificación de curvas, ponderaciones y escenarios de datos sobre el rendimiento para la lista de carteras agregadas en el ámbito del ejercicio, con el fin de proporcionar orientación sobre cómo comunicar información cuando las entidades utilizan diferentes enfoques ECL para diferentes geografías (diferente número de escenarios, pesos, etc.);
  3. Mejora de las instrucciones actuales para aclarar algunos puntos de datos específicos que no se consideraron particularmente claros durante la fase de consulta.

Más detalles sobre los comentarios recibidos por la industria y el análisis de EBA se informan en la siguiente tabla de comentarios. La tabla de comentarios contiene solo aquellas preguntas del POP para las que se ha recibido al menos una respuesta o comentario.


Publicado originalmente: https://www.xbrl.org/news/eba-releases-final-draft-technical-standards-for-benchmarking-exercise-in-2024/

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