Las ESA consideran datos digitales para SFDR


Publicado el 28 de abril de 2023 por Editor

Las ESA consideran datos digitales para SFDR. La semana pasada  cubrimos la noticia de que las Autoridades Europeas de Supervisión (ESA), la Autoridad Bancaria Europea (EBA), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (EIOPA) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA), están consultando sobre enmiendas a el Reglamento Delegado del  Reglamento de Divulgación de Finanzas Sostenibles  (SFDR).

La pregunta 42 de la consulta pregunta si las divulgaciones de SFDR deben hacerse digitalmente y, de ser así, qué divulgaciones. La respuesta (por supuesto) es «La vida, el universo y todo» y (menos  crípticamente ) «Sí». En el contexto del próximo Punto de acceso único europeo (ESAP), los ESA están considerando exigir un formato de lectura mecánica para algunas divulgaciones SDFR. Señalan que los informes de divulgación digital en datos estructurados podrían permitir una supervisión de cumplimiento más efectiva.

Iremos más allá y señalaremos que solo con la divulgación digital de los fondos será posible que los inversores analicen toda esta información para identificar las mejores opciones posibles para sus circunstancias y preferencias. La divulgación digital de datos SFDR será útil para los reguladores, pero será aún más útil para los usuarios finales, y debería impulsar una variedad de innovaciones para proporcionar herramientas y servicios que agreguen valor a una amplia gama de partes interesadas.

La consulta le pide que considere si se debe usar un formato legible por máquina para las divulgaciones de SFDR y, de ser así, cuál.  {Ed: No queremos influenciarlo indebidamente, pero aquí hay una pista… las respuestas correctas son (a) Sí y (b) XBRL.}

La consulta estará abierta hasta el 4 de julio de 2023 y animamos a nuestros lectores a compartir su opinión a través del formulario de respuesta.

Léalo  aquí .

ESAP ESAS UE SFDS


Revisión del Reglamento Delegado SFDR con respecto a PAI y

divulgaciones de productos financieros

Proyectos de normas técnicas de regulación en relación con el contenido, las metodologías y la presentación de la información sobre sostenibilidad con arreglo al artículo 2bis, apartado 3, el artículo 4, apartados 6 y 7, el artículo 8, apartados 3, 4, 5 y 6, el artículo 10, apartados 2 y 4, y 5, del Reglamento (UE) 2019/2088

1. Respuesta a esta consulta

Las Autoridades Europeas de Supervisión (en lo sucesivo, «AES») acogen con agrado los comentarios sobre este documento de consulta en el que se establecen las normas técnicas de regulación propuestas (en lo sucesivo, «RTS») sobre el contenido y la presentación de la información divulgada de conformidad con el artículo 2 bis, apartado 3, el artículo 4, apartados 6 y 7, el artículo 8, apartados 3, 4, 5 y 6, el artículo 10, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento (UE) 2019/2088 (en lo sucesivo, «Reglamento sobre divulgación de información sobre finanzas sostenibles»).

El paquete de consulta incluye:

• El documento de consulta

• El proyecto de modificación de RTS [y sus anexos pertinentes].

• Plantilla para comentarios

Las AES invitan a formular observaciones sobre cualquier aspecto de este documento. Los comentarios son más útiles si:

• indicar el punto específico al que se refiere un comentario;

• contener una justificación clara;

• proporcionar pruebas que apoyen las opiniones expresadas/fundamentos propuestos; y

• describir cualquier opción reguladora alternativa que las AES deberían considerar.

Las AES también invitan a formular observaciones específicas sobre las preguntas relativas al proyecto de RTS enumeradas en la sección 4, y cualquier aportación sobre la evaluación de impacto preliminar de la sección 5.

Presentación de respuestas

El documento de consulta está disponible en los sitios web de las tres AES. Los comentarios sobre este documento de consulta deben enviarse utilizando el formulario de respuesta, a través del sitio web de la AEVM bajo el título «Sus aportaciones/consultas». Envíe sus comentarios en el formulario de respuesta proporcionado antes del 4 de julio de 2023.

Las contribuciones no proporcionadas en el formulario de respuesta o después de la fecha límite no serán procesadas.

Publicación de las respuestas

Todas las contribuciones recibidas se publicarán después del cierre de la consulta, a menos que solicite lo contrario en el campo respectivo en la plantilla para comentarios. Una declaración de confidencialidad estándar en un mensaje de correo electrónico no se tratará como una solicitud de no divulgación. Se nos puede solicitar una respuesta confidencial de acuerdo con las normas de las AES sobre el acceso público a los documentos. Podemos consultarle si recibimos dicha solicitud. Cualquier decisión que tomemos de no divulgar la respuesta es revisable por la Sala de Recurso de las AES y el Defensor del Pueblo Europeo.

Protección de datos

La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las AES se basa en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de estos datos.  y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE aplicados por las AES en las normas de desarrollo adoptadas por su Consejo de Administración. Puede encontrar más información sobre la protección de datos en la sección Aviso legal del sitio web de la ABE, la sección Aviso legal del sitio web de la AESPJ y la sección Aviso legal del sitio web de la AEVM.

2. Resumen ejecutivo

Motivos de publicación

1. La Comisión Europea ha encomendado al Comité Mixto de las AES que revise y revise las normas de seguridad técnica establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2022/1288 de la Comisión, de 6 de abril de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de seguridad en materia de seguridad en el desarrollo, especificando los pormenores del contenido y la presentación de la información en relación con el principio de «no causar daños significativos».  especificar el contenido, las metodologías y la presentación de la información en relación con los indicadores de sostenibilidad y los impactos adversos en materia de sostenibilidad, y el contenido y la presentación de la información en relación con la promoción de las características medioambientales o sociales y los objetivos de inversión sostenible en documentos precontractuales, sitios web e informes periódicos (en lo sucesivo, «Reglamento Delegado SFDR»).

2. El objetivo de la revisión es ampliar el marco de divulgación de información y abordar algunas cuestiones técnicas que han surgido desde que se acordó originalmente el SFDR, que se refieren a los indicadores de sostenibilidad en relación con los principales impactos adversos1 como, y proponer modificaciones de las RTS sobre documentos precontractuales y periódicos2 o sobre la divulgación de información sobre productos en el sitio web3 para productos financieros.  con el fin de incluir objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), incluidos objetivos intermedios e hitos y acciones perseguidas.

3. Las AES han aprovechado la oportunidad de este mandato también para introducir ajustes en otras secciones del Reglamento Delegado, como se indica a continuación.

Antecedentes generales

4. La rápida evolución de los mercados ASG y la creciente demanda de inversiones ASG han ido acompañadas de una mayor demanda de información sobre sostenibilidad de alta calidad, aunque esto no va acompañado de una transparencia y comparabilidad adecuadas sobre el impacto en la sostenibilidad de los productos financieros disponibles en el mercado, en el perfil de sostenibilidad subyacente de los emisores y en las metodologías que sustentan las calificaciones ASG y los datos en general.

5. A la luz de estos acontecimientos, la Comisión ha anunciado en la «Estrategia para financiar la transición hacia una economía sostenible» la revisión de las normas de servicio de mantenimiento de la ley de desarrollo publicadas anteriormente para tener en cuenta la creciente petición de transparencia en ámbitos que van más allá del medio ambiente.

6. En el mandato, la Comisión ha solicitado una revisión de las normas de desarrollo sostenible establecidas en el Reglamento Delegado sobre el SFDR, cuyo objetivo es ampliar el marco de divulgación de información y abordar las principales cuestiones técnicas que han surgido desde que se acordó originalmente el SFDR, que se refieren a los indicadores de sostenibilidad en relación con los impactos adversos a que se refiere el artículo 4, apartados 6 y 7, del SFDR; y el examen de la información facilitada en relación con los productos financieros en los documentos precontractuales, en los sitios web y en los informes periódicos sobre los objetivos de reducción de las emisiones de GEI, incluidos los objetivos e hitos intermedios, y las medidas adoptadas; las disposiciones de RTS relativas a los productos financieros a que se refieren los artículos 5 y 6 del Reglamento sobre taxonomía abordan suficientemente la divulgación y la información sobre actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental.

7. La Comisión ha sugerido adoptar como principio rector las modificaciones de las RTS para reducir el riesgo de «falsa certeza» y el posible «lavado de salvaguardias» exigiendo pruebas bien fundamentadas de que las inversiones se ajustan a las salvaguardias, y que se realizan esfuerzos de ejecución y aplicación. No obstante, las RTS modificadas deben calibrarse cuidadosamente para que la divulgación de información basada en estos indicadores sea proporcionada y factible para los participantes en los mercados financieros (en lo sucesivo, «FMP»).

8. Al elaborar las RTS revisadas, además de los principios rectores sugeridos por la Comisión, las AES también han utilizado los conocimientos de las preguntas y respuestas adoptadas sobre la aplicación práctica de las normas, las cuestiones planteadas por las ANC y los resultados de la investigación documental realizada en el proceso de redacción del informe anual sobre el alcance de la presentación de informes PAI en el marco del SFDR4.

9. Por estas razones, las AES han ido más allá del mandato explícito de la Comisión en la revisión de las RTS y han propuesto en el presente documento de consulta reflexiones sobre las divulgaciones existentes de que no perjudican significativamente, consideradas como dejar demasiada discrecionalidad a los PMF, reflexiones sobre posibles simplificaciones de las plantillas actuales, a menudo consideradas demasiado complejas y difíciles de entender por los inversores minoristas.  y una serie de otros ajustes técnicos destinados a facilitar el uso de las plantillas y la aplicación de las normas.

Proceso seguido para el Documento de Consulta

10. Durante la preparación del presente documento de consulta, las AES solicitaron aportaciones de la Agencia Europea de Medio Ambiente y del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea y, en su caso, de agencias descentralizadas, como la Agencia de los Derechos Fundamentales de la UE, la Autoridad Laboral Europea, la Fundación Europea para las Condiciones de Vida y de Trabajo, la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo.  el Instituto Europeo de la Igualdad de Género y la Agencia Europea de Seguridad Marítima.

3. Análisis de antecedentes

3.1 Introducción

11. El ámbito de la divulgación de información sobre finanzas sostenibles es un ámbito en rápida evolución y, para reflejar la creciente demanda de información de alta calidad relacionada con la sostenibilidad, la Comisión ha invitado a las AES a revisar las normas de información sobre sostenibilidad presentadas por las AES el 4 de febrero de 2021 y el 22 de octubre de 2021, adoptadas por la Comisión el 6 de abril de 2022 y publicadas en el Diario Oficial como Reglamento Delegado (UE) 2022/1288 de la Comisión (denominado en el presente documento el CDSF). Reglamento Delegado). El Reglamento Delegado SFDR fue modificado el 17 de febrero de 2023 por el Reglamento Delegado (UE) 2023/363 de la Comisión con respecto a las inversiones en taxonomía de la UE en gas fósil y energía nuclear.

12. Para responder a la petición de la Comisión, las AES proponen los siguientes cambios:

• Ampliación de la lista de indicadores sociales para los principales impactos adversos;

• Refinamiento del contenido de varios de los otros indicadores de efectos adversos y sus respectivas definiciones, metodologías aplicables, métricas y presentación;

• Enmiendas relativas a los objetivos de descarbonización (el término preferido de las AES es «reducción de emisiones de GEI»).

13. Además de lo solicitado explícitamente por la Comisión, las AES han considerado la posibilidad de introducir nuevos cambios en el Reglamento Delegado sobre el SFDR sobre la base de las experiencias compartidas por las partes interesadas a través de preguntas y respuestas y observaciones, tanto directamente a través de la investigación documental como de la información recibida de las autoridades nacionales competentes. Esos cambios propuestos se refieren a:

• Opciones de diseño de divulgación DNSH;

• Simplificación de las plantillas; y

• Otros ajustes técnicos.

3.2 Ampliación de la lista de indicadores sociales para los principales impactos adversos

14. Las AES han reflexionado sobre las formas de mejorar y ampliar la lista de indicadores sociales, incluidos los indicadores que serían pertinentes tanto desde la perspectiva de la UE como desde la internacional (como la elusión fiscal). Conscientes de la falta de problemas de datos planteada por los FMP durante las iteraciones anteriores de las RTS, el enfoque utilizado por las AES para definir posibles nuevos indicadores sociales fue utilizar como base el primer conjunto de proyectos de Normas Europeas de Información de Sostenibilidad (ESRS) publicado por el Grupo Consultivo Europeo de Información Financiera (EFRAG) en noviembre de 2022.  exigido por la Directiva de Informes de Sostenibilidad Corporativa (CSRD).

15. El proyecto de RSE ha sido una fuente valiosa para la definición de los nuevos indicadores de IPA sociales, ya que los requisitos de divulgación del SERS deberán ser comunicados por todas las empresas en el ámbito de aplicación de la ERT, lo que permitirá una divulgación menos onerosa. Sin embargo, las AES han considerado la posibilidad de sugerir indicadores adicionales obligatorios y de inclusión voluntaria que, por el momento, no se notifican en el marco del ESRS y recaban la opinión de las partes interesadas.

16. Con arreglo al RTS actual, no existe ningún indicador de IPA social aplicable a una inversión en un activo inmobiliario. Para que estas inversiones puedan tener debidamente en cuenta los factores sociales, las AES desean plantear la cuestión de si los indicadores de IPA social podrían aplicarse a la entidad que gestiona este activo inmobiliario. Esta entidad podría ser el propio participante del mercado financiero o cualquier otra empresa que contrate con vistas a gestionarla.

17. Además, la definición actualmente aplicable de «activos inmobiliarios ineficientes», diseñada para el indicador PAI 22 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento Delegado SFDR, marca la diferencia entre los activos inmobiliarios construidos antes y después del 31 de diciembre de 2020. Para mejorar la interacción entre el SFDR y los criterios técnicos de selección de la taxonomía de la UE y para ayudar a la aplicación de este indicador PAI 22 del cuadro 1, las AES desean plantear la cuestión de si sería pertinente ampliar la definición de activos inmobiliarios ineficientes construidos antes del 31 de diciembre de 2020 y alinearla aún más con los criterios de taxonomía de la UE diseñados para la mitigación del cambio climático DNSH en la sección 7.7 («Adquisición y propiedad de edificio») del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión.

18. Con arreglo a tal modificación, un edificio construido antes del 31 de diciembre de 2020 se consideraría «activo inmobiliario ineficiente» si cumple los dos requisitos acumulativos:

a. el edificio tiene un certificado de eficiencia energética (EPC) por debajo de C; y

b. el edificio no se encuentra dentro del 30% superior del parque inmobiliario nacional o regional, expresado como demanda operativa de energía primaria (DEP) y demostrado mediante pruebas adecuadas.

19. Al igual que con los demás cambios, las AES han armonizado la redacción de una serie de indicadores PAI actuales para armonizar el texto con los puntos de datos notificados en el marco del ESRS (es decir, el número de días perdidos por lesiones relacionadas con el trabajo, accidentes, muertes por accidentes relacionados con el trabajo, enfermedades relacionadas con el trabajo y muertes por mala salud) o formulaciones mejoradas (es decir, Operaciones y proveedores con un riesgo significativo de incidentes de utilización de mano de obra que califican como trabajo infantil en lugar de «operaciones y proveedores con riesgo significativo de trabajo infantil»).

20. Con el fin de garantizar la coherencia con los demás actos legislativos sobre finanzas sostenibles (es decir, el Reglamento sobre taxonomía y el Reglamento sobre los índices de referencia climáticos), las AES también han propuesto cambiar el indicador PAI 10 del cuadro 1 del anexo I (Violaciones de los principios del Pacto Mundial de las Naciones Unidas y de las directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para empresas multinacionales) y el indicador #11 (Falta de procesos y mecanismos de cumplimiento para supervisar el cumplimiento del Pacto Mundial de las Naciones Unidas  principios y Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales) en el cuadro I del anexo I, sustituyendo los principios del Pacto Mundial de las Naciones Unidas por los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, incluidos los principios y derechos establecidos en los ocho convenios fundamentales identificados en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y la Carta Internacional de Derechos Humanos. Las AES también añadieron un nuevo indicador que mide el impacto adverso de la exposición a las empresas dedicadas al cultivo y la producción de tabaco, en consonancia con las exclusiones previstas en el Reglamento Delegado sobre índices de referencia climáticos.

21. Por último, para mejorar la viabilidad de las disposiciones relativas al cálculo del PAI, las AES agradecerían recibir comentarios sobre si la definición de «valor de empresa» que figura en el anexo I, punto 4, del Reglamento Delegado del SFDR tiene algún impacto en relación con la definición de «valor actual de la inversión» que figura en el mismo anexo.

3.3 Revisión técnica del marco PAI

22. Nuevas fórmulas: Para facilitar el cálculo de los indicadores PAI, las AES han introducido nuevas fórmulas para los indicadores PAI que aún no los tenían, ya que los FMP han solicitado una mayor claridad sobre los numeradores y denominadores.

23. Cambios técnicos o aclaraciones de los indicadores actuales: Las AES han propuesto ajustar una serie de indicadores que se considera que merecen una aclaración o una definición aclaratoria. A modo de lista no exhaustiva de ejemplos: ajuste de los indicadores en los que la métrica se «expresa como media ponderada» en lugar de «expresada por millón de euros»; la distinción entre residuos peligrosos y residuos radiactivos, que se proponen como dos indicadores separados con dos fórmulas de cálculo diferentes; especificación de los parámetros para el indicador sobre inversiones en empresas sin prácticas sostenibles de tierra/agricultura y para el indicador sobre inversiones en  empresas sin prácticas sostenibles de océanos/mares.

24. Divulgación de la parte de la información recibida directamente de las empresas en las que se invierte: como se indica en las AES descritas en la pregunta II.1 en las preguntas y respuestas de noviembre de 2022, es una buena práctica mostrar la proporción de inversiones para las que el FMP se basa en información directamente de las empresas en las que se invierte. Por lo tanto, en esta propuesta se requiere que esto se muestre en la columna «explicación» de las divulgaciones PAI.

25. Definición de «valor actual de todas las inversiones»: Las AES desean recabar información sobre el concepto de «valor actual de todas las inversiones» (punto 4 del anexo I) a efectos de los denominadores en los distintos cálculos del IPA.

26. Con arreglo al Reglamento Delegado actualmente aplicable, el concepto de «todas las inversiones» tiene por objeto abarcar todas las inversiones realizadas por el participante en los mercados financieros (para la definición exacta, véase el punto 3 del anexo I del Reglamento Delegado del SFDR, que es objeto de la pregunta I.2 de las preguntas y respuestas de las AES sobre el Reglamento Delegado del SFDR9 publicadas en noviembre de 2022).

27. En opinión de las AES, esta definición tiene dos ventajas principales. En primer lugar, permite la comparabilidad entre FMP: los inversores conocen el impacto de 1 millón de euros invertido por dos FMP diferentes y pueden compararlos. Además, facilita el cálculo para los participantes en los mercados financieros, ya que el mismo denominador se aplica a todos los indicadores, aunque podría decirse que esto introduce inconsistencia entre el numerador y el denominador.

28. También podría entenderse por «todas las inversiones» las inversiones en el tipo concreto de entidad o activo inmobiliario (es decir, sociedades participadas, entidades soberanas y supranacionales, o activos inmobiliarios) que causan el impacto adverso. La idea sería centrar los cálculos del PAI en las categorías relevantes de exposiciones (empresas participadas, soberanas y supranacionales, activos inmobiliarios).

29. Este enfoque tendría una ventaja: cada indicador se centraría en las inversiones para las que es pertinente. No obstante, las AES consideran que la adopción de este enfoque puede obstaculizar la comparabilidad entre los PMF y limitar la pertinencia de los datos divulgados (véase el ejemplo siguiente).

30. Un cambio de enfoque afectaría a los indicadores PAI. En cuanto al PAI 3, la intensidad de carbono de las decisiones de inversión tomadas por FMP n°2 es significativamente mayor en el segundo enfoque, mientras que el impacto en la divulgación realizada por FMP n°1 es insignificante. Esto afecta significativamente la información proporcionada a los inversores. Tal resultado también es observable para el PAI 19.

31. Tratamiento de las cadenas de valor de las empresas en las que se invierte: las AES recibieron muchas preguntas de las partes interesadas y las instituciones públicas sobre si los cálculos del PAI para los PAI de las empresas en las que se invierte deberían incluir las contribuciones de esas cadenas de valor (o cadenas de suministro) de esas empresas a los efectos adversos.

32. A fin de aportar cierta claridad a esta situación y en consonancia con el proyecto de VSG de la CDSR, las AES proponen aclarar en el texto normativo que la contribución de las cadenas de valor de las empresas en las que se invierte a los IPA debe tenerse en cuenta cuando la empresa en la que se invierte informa de impactos en su cadena de valor con arreglo al SERS con arreglo a su propia evaluación de materialidad realizada de conformidad con el ERS. Los participantes en los mercados financieros deben incluir información sobre las cadenas de valor de las empresas en las que se invierte que no presentan informes con arreglo al SERS cuando dicha información esté fácilmente disponible, por ejemplo, en la información pública de dichas empresas en las que se invierte. La consecuencia de dicha propuesta es que si la empresa en la que se invierte no informa de los efectos adversos de su cadena de valor en virtud del SERS o si esto se revela en otros informes, no es necesario tenerlos en cuenta para los cálculos del PAI. Sin embargo, una excepción a este principio serían los indicadores 1-3, 15 y 18 en la Tabla 1, ya que requieren emisiones de GEI de alcance 3 (es decir, las emisiones de la cadena de valor) en todos los casos.

33. Tratamiento de los derivados en los indicadores PAI: ha habido una serie de conversaciones con las ANC sobre el tratamiento de los derivados en el cálculo de los indicadores PAI. El punto de partida fue considerar los derivados como una decisión de inversión. Las AES señalan que, en el marco de los OICVM y la GFIA12, los derivados se convierten en una posición equivalente en el activo subyacente para medir su exposición a los activos subyacentes y su contribución al perfil de riesgo del fondo de inversión.

34. La solución propuesta consistiría en exigir la inclusión de cualquier derivado con una exposición neta larga equivalente en el numerador del indicador PAI, ya que en tales casos la operación habría dado lugar a que el dinero se destinara a los impactos adversos identificados en los indicadores. Cuando los FMP puedan demostrar que este derivado no da lugar en última instancia a una inversión física en el valor subyacente por parte de la contraparte –o de cualquier otro intermediario de la cadena de inversión–, se permitiría al FMP considerar que esta inversión en derivados no tiene un impacto adverso y, por lo tanto, se le debe permitir excluirla del numerador. Esto no afectaría al cálculo del denominador, que siempre debería incluir todas las inversiones, incluidos los derivados (véase el análisis anterior sobre la noción de «todas las inversiones»). En la mayoría de los casos, la contraparte con la que un FMP concluye una transacción de derivados se cubre con exposiciones cortas o largas sobre los mismos activos subyacentes, pero dicha cobertura no es automática.

35. El enfoque propuesto tiene por objeto evitar la elusión de la declaración de PAI por parte de los FMP que establecen operaciones con derivados con el fin de reducir artificialmente sus PAI. Sin normas adecuadas relativas a la inclusión de derivados en los cálculos del IPA, los FMP podrían verse incentivados a lograr exposiciones largas a través de derivados, lo que daría lugar a una subestimación de los principales impactos adversos de sus decisiones de inversión.

36. Además, las AES consideran conveniente aclarar cómo deben realizar los PMF la compensación por saldos netos para garantizar que su notificación de los principales efectos adversos refleje lo más fielmente posible las decisiones de inversión que hayan adoptado. De acuerdo con las preguntas y respuestas 3.1 de las preguntas y respuestas de noviembre de 2022, los impactos adversos deben compensarse al nivel de una contraparte individual sin caer por debajo de cero.

37. Tratamiento de los derivados en general: el tratamiento de los derivados se ha debatido durante mucho tiempo en el marco europeo de las finanzas sostenibles. En el contexto de la revisión del Reglamento Delegado del SFDR, esta cuestión se ha considerado en relación con tres cálculos diferentes: i) la proporción de inversiones de un producto financiero alineadas con la taxonomía; ii) la proporción de inversiones sostenibles de un producto financiero; y iii) la información sobre los principales efectos adversos.

38. Tener en cuenta los derivados en estos cálculos es fundamental para evitar el lavado ecológico. Para la alineación de la taxonomía y la proporción de inversiones sostenibles, el riesgo de lavado verde proviene de los participantes en los mercados financieros, incluidos los derivados en el numerador, con el fin de sobreestimar la alineación de los productos o la participación en las inversiones sostenibles. Por otro lado, para los indicadores PAI se aplica lo contrario: el riesgo de lavado verde proviene de que los participantes del mercado financiero excluyen los derivados del numerador para subestimar los indicadores PAI.

39. En el cuadro que figura a continuación se resumen los riesgos del blanqueo ecológico relacionados con estas circunstancias, así como las sugerencias de las AES para abordarlos:

40. Por lo que respecta al cálculo de la armonización taxonómica de los productos financieros en el artículo 17 del Reglamento Delegado SFDR, las AES señalan que las disposiciones sobre compensación por compensación establecidas en el apartado 1, letra g), del presente artículo hacen referencia cruzada al artículo 3, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.º 236/2012 (Reglamento sobre ventas en corto), que establece el método que debe utilizarse para calcular las posiciones cortas netas relativas al capital social y la deuda soberana. Tal remisión podría interpretarse en el sentido de que la compensación sólo está permitida con respecto a acciones e instrumentos de deuda soberana.

3.4 Opciones de diseño de divulgación de DNSH

41. Con arreglo al SFDR, la definición de «inversión sostenible» establecida en el artículo 2, apartado 17, deja a los FMP un margen de apreciación significativo en la forma en que evalúan los requisitos que debe cumplir una inversión para calificarse de sostenible y cómo divulgarlos.

42. A pesar de la facultad de las AES para crear divulgaciones para no causar daños significativos (DNSH) establecida en el artículo 2 bis, el cumplimiento del principio DNSH también deja margen para la discrecionalidad:

i) Requisitos de divulgación: los productos financieros deben describir cómo «tienen en cuenta los principales indicadores de impacto adverso («IPA») para demostrar que sus inversiones respetan el principio DNSH;

(ii) Marco de evaluación DNSH: debido a que SFDR es un marco de divulgación, los participantes en los mercados financieros no pueden basarse en criterios comunes predefinidos para evaluar la conformidad de sus inversiones sostenibles con el principio DNSH, ya que solo tienen que tener en cuenta los indicadores PAI en su evaluación. Teniendo en cuenta el hecho de que «tener en cuenta» sigue sin definirse, los FMP tienen discreción sobre los criterios que aplicarán al realizar la evaluación.

43. Dentro de este marco basado en la divulgación, los inversores tienen formas limitadas de comparar productos financieros, y las empresas participadas tienen poca previsibilidad sobre cómo los FMSH aplicarán los criterios DNSH basados en PAI. Las AES están preocupadas por esto, ya que puede socavar la comparabilidad de los productos financieros y podría conducir al lavado verde de las «inversiones sostenibles» en SFDR. Por esta razón, las AES están considerando requisitos de divulgación más específicos con respecto a DNSH bajo PAI para inversiones sostenibles, con el fin de aumentar la transparencia y apoyar cierto grado de comparabilidad.

44. Las cuestiones antes mencionadas son especialmente preocupantes en el caso de los indicadores PAI ambientales, debido a la interrelación con la taxonomía de la UE. En ausencia de una taxonomía social, el uso de indicadores PAI sociales para la prueba DNSH no enfrenta preguntas similares. Un desafío conceptual clave es que los indicadores PAI se diseñaron sobre una base independiente del sector, es decir, no diferencian entre los impactos adversos de un sector de la economía en comparación con otro. No establecen qué nivel de un impacto adverso específico debe considerarse que causa un daño significativo al medio ambiente y a la sociedad. Esto tiene sentido en el contexto de las revelaciones del PAI, que consisten en las consecuencias adversas totales agregadas de las decisiones de inversión de un participante en el mercado financiero a nivel de entidad. Sin embargo, esto contrasta con el enfoque adoptado para los Criterios Técnicos de Selección (CET) para la contribución sustancial y DNSH de la taxonomía de la UE, que se adaptan a actividades económicas específicas. Además, el TSC se aplica a nivel de actividad económica, mientras que el principio DNSH de SFDR se aplica a nivel de inversión. Esta diferencia dificulta la interacción entre estos dos principios: parece que una empresa puede tener una proporción de sus actividades económicas alineadas con la taxonomía de la UE, mientras que invertir en su capital no califica como una inversión sostenible bajo SFDR.

45. Si bien el requisito de que la divulgación del DNSH del SFDR sea coherente con los indicadores del PAI se deriva de la habilitación otorgada a las AES en virtud del artículo 2 bis del SFDR, el uso de umbrales de IPA independientes del sector como umbrales de «aprobado o no superado» para el DNSH podría dar lugar a resultados potencialmente incompatibles con los criterios de sostenibilidad medioambiental establecidos por la taxonomía de la UE. Por ejemplo, sobre la base de un umbral dado para el indicador PAI 3 (intensidad de gases de efecto invernadero), una empresa totalmente alineada con la taxonomía en un sector de alta emisión (por ejemplo, una empresa de cemento) podría «fallar» la prueba, si el umbral PAI 3 se establece demasiado bajo. Paralelamente, si se establece demasiado alto, dicho umbral podría no filtrar las inversiones en una empresa con actividades que no cumplen con DNSH TSC bajo la taxonomía de la UE, en otro sector relativamente menos emisor. Estas cuestiones reducen la comprensibilidad y la comparabilidad de los productos financieros para los inversores y pueden aumentar los riesgos de lavado ecológico o los riesgos de inversión en activos varados y causar bloqueos de carbono relacionados con activos incompatibles con la neutralidad climática para 2050. Además, una sola empresa podría superar el umbral del indicador PAI 3 (calculado sobre la base de las emisiones por millón de euros de ingresos) pero no alcanzar el umbral del indicador PAI 2 (huella de carbono, que se calcula sobre la base del valor de la empresa).

46. Además, las pruebas del trabajo de investigación realizado por las ONG muestran que una parte significativa de los productos financieros del SFDR del artículo 9 están expuestos a los combustibles fósiles y, en particular, a las actividades relacionadas con el carbón 14. Las divulgaciones de DNSH a nivel de producto sobre cómo las inversiones sostenibles tienen en cuenta el indicador PAI 4 de la Tabla 1 «exposición a empresas activas en el sector de los combustibles fósiles», apoyarán la transparencia sobre las inversiones que realizan en el sector de los combustibles fósiles.

47. Como consecuencia de estas incoherencias inherentes entre los dos conceptos paralelos de sostenibilidad, las AES consideran que es necesaria una reforma del SFDR de nivel 1 para resolverlas. En consecuencia, las AES acogen con satisfacción la «evaluación exhaustiva» del SFDR anunciada por la Comisión Europea en enero de 2023. Las AES están considerando la posibilidad de aportar sus puntos de vista a la evaluación global a través de un dictamen específico del Comité Mixto.

48. En el contexto de esta revisión del Reglamento Delegado del SFDR, las AES han considerado varias alternativas: mantener sin cambios las disposiciones del Reglamento Delegado del SFDR, proporcionar divulgaciones más específicas e introducir un puerto seguro opcional para el DNSH ambiental de las actividades alineadas con la taxonomía. Las AES también consideraron algunas cuestiones a más largo plazo relacionadas con el marco DNSH.

Statu quo

49. Las AES son conscientes de que la divulgación de información sobre el Reglamento Delegado del SFDR solo será plenamente aplicable el 1 de enero de 2023 (y las primeras declaraciones PAI con arreglo al capítulo II y al anexo I del Reglamento Delegado del SFDR no vencen hasta el 30 de junio de 2023 a más tardar). Por lo tanto, puede haber mérito en preservar el statu quo por el momento, mientras que los participantes del mercado financiero se están acostumbrando a las divulgaciones y la taxonomía se está volviendo más utilizable y utilizada en todas las empresas. El trabajo analítico podría ayudar a las AES y a las partes interesadas a comprender mejor las mejoras necesarias. Además, las AES señalan que la Comisión está llevando a cabo una evaluación exhaustiva del SFDR.

50. El statu quo evita la perturbación del mercado y nuevos esfuerzos de aplicación significativos para la industria (sobre la base de que no existe una opción claramente preferible que pueda justificar los costes de aplicación). Sin embargo, el statu quo preserva las debilidades ya identificadas del marco actual durante probablemente varios años más: los riesgos del lavado verde y que la divulgación de DNSH bajo SFDR no es lo suficientemente rigurosa siguen sin abordarse en la espera de soluciones más fundamentales.

Divulgaciones más específicas

51. Las divulgaciones actuales también podrían mejorarse para exigir información más detallada. Las AES han propuesto en este documento de consulta que los umbrales cuantitativos relacionados con los indicadores PAI para determinar que las inversiones sostenibles no perjudican significativamente ningún objetivo medioambiental o social se divulguen en la divulgación del producto financiero en el sitio web. Además, la divulgación de «cómo se tienen en cuenta los indicadores PAI» en las plantillas de divulgación precontractual y periódica debe indicar que los umbrales cuantitativos están disponibles en la divulgación de información del producto financiero en el sitio web.

52. Al aclarar que los PMF deben publicar los umbrales para el uso de indicadores PAI para determinar que sus inversiones sostenibles no causan daños significativos, esta opción permite una mayor transparencia y cierto grado de comparabilidad entre productos financieros. Sin embargo, dado que los FMP aún tienen plena discreción sobre la metodología utilizada para evaluar el cumplimiento de DNSH, esta opción no garantiza la plena comparabilidad. Además, es posible que no evite el riesgo de que los FMP apliquen la prueba DNSH de una manera que aún permita inversiones en lo que algunos aún podrían considerar actividades significativamente dañinas. Las AES quieren escuchar de las partes interesadas sus comentarios sobre esta propuesta.

Puerto seguro opcional para las divulgaciones de DNSH ambiental

53. Las AES desean recabar las opiniones de las partes interesadas sobre la posible aplicación de un «puerto seguro para el DNSH ambiental» opcional para las inversiones en determinadas categorías de actividades económicas consideradas sostenibles desde el punto de vista ambiental con arreglo al artículo 3 del Reglamento sobre taxonomía. Las AES consultaron sobre un concepto similar en el documento de consulta de marzo de 2021 sobre divulgaciones alineadas con la taxonomía (JC 2021 22), pero en ese momento no se consideró una alternativa viable. En ese momento, la preocupación era que el artículo 18(2) del TR exige la adhesión al principio del SFDR DNSH cuando se aplican las salvaguardias mínimas en virtud del artículo 18(1) del TR, por lo que no se consideró posible establecer excepciones a eso en el RTS. Esta vez, la diferencia clave es que la declaración solo se referiría al DNSH ambiental.

54. En términos de divulgación, las AES propusieron en el documento de consulta sobre divulgaciones armonizadas con la taxonomía (JC 2021 22) una declaración normalizada de que determinadas actividades económicas que cumplen con la taxonomía de la UE no requieren más divulgaciones de DNSH. Esta vez, la declaración estandarizada propuesta diría que ciertas actividades económicas que cumplen con la taxonomía de la UE no requieren más divulgaciones de DNSH ambiental.

55. La aplicación de un puerto seguro opcional para la divulgación de información sobre DNSH ambiental para actividades armonizadas con la taxonomía ambiental podría impulsar el uso de instrumentos de ingresos centrados exclusivamente en dichas actividades económicas ambientales.

56. Sin embargo, dado que el puerto seguro para el DNSH ambiental se aplicaría únicamente a la parte de las actividades de las empresas en las que se invierte que están alineadas con la taxonomía de la UE, esto podría dar lugar a una complejidad adicional debido al tratamiento separado de las actividades económicas armonizadas con la taxonomía. Por lo tanto, el recurso a ese puerto seguro sería opcional y los FMP podrían decidir aplicar el enfoque general del SFDR DNSH a todas las actividades.

Consideraciones a más largo plazo

57. Con referencia a las consideraciones más amplias del nivel 1 mencionadas en el apartado 48, las AES consideran que los colegisladores tal vez deseen considerar la posibilidad de cambiar a un sistema único basado en la taxonomía para el DNSH. No obstante, en caso de que se mantengan los dos conceptos paralelos de sostenibilidad (artículo 2, apartado 17, del SFDR y taxonomía de la UE), las AES consideran que los criterios técnicos de selección de la taxonomía de la UE deberían constituir la base de las evaluaciones DNSH también para el SFDR.

58. La taxonomía de la UE contiene criterios técnicos de selección a nivel de actividad más detallados para DNSH que son más sensibles a las actividades económicas específicas realizadas por las empresas en las que se invierte. Sin embargo, la aplicación a nivel de inversión de DNSH en SFDR representa un desafío. Es decir, dado que una inversión en un instrumento de financiación general en una empresa participada cubre todas las actividades económicas de esa empresa, la prueba DNSH basada en la taxonomía tendría que cubrir todas sus actividades económicas. Las AES desearían recibir comentarios sobre estas cuestiones.


Publicado originalmente: https://www.xbrl.org/news/13350/

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