Guía sobre procedimientos de participaciones cualificadas


1. Prólogo

La evaluación prudencial de las adquisiciones e incrementos de participaciones cualificadas en entidades de crédito es un instrumento esencial para garantizar la supervisión eficaz del sistema financiero europeo. La confianza en el sistema financiero exige que el público sepa que los propietarios de participaciones cualificadas en entidades de crédito cumplen determinados requisitos mínimos.

De conformidad con el artículo 23 de la Directiva de Requisitos de Capital (DRC), la evaluación de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones cualificadas incluye un análisis de: i) la reputación del adquirente propuesto; ii) la reputación, conocimientos, capacidades y experiencia de todo miembro del órgano de dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta; iii) la solvencia financiera del adquirente propuesto; iv) el impacto de la adquisición propuesta en la capacidad de la entidad objeto de la operación (entidad objetivo) de cumplir de forma duradera todos los requisitos prudenciales, incluido cualquier posible impacto en la posibilidad de ejercer una supervisión eficaz en el futuro; y v) si la adquisición propuesta implica operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo o podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones. Los objetivos generales del análisis son garantizar la continuación de una gestión sólida y prudente de la entidad de crédito objetivo y reducir el riesgo de que las entidades y los accionistas eludan la regulación y la supervisión bancarias.

Desde el 4 de noviembre de 2014, el Banco Central Europeo (BCE) tiene competencia exclusiva para evaluar las adquisiciones e incrementos de participaciones cualificadas en todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros de la UE que participan en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS), es decir, todos los países de la zona del euro y, desde el 1 de octubre de 2020, Bulgaria, cuya autoridad nacional competente (ANC) ha suscrito un acuerdo de cooperación estrecha con el BCE de conformidad con el artículo 7 del Reglamento del MUS. En Bulgaria, esta competencia se ejerce de manera coordinada con la ANC del Estado miembro de la entidad de crédito objetivo.

Esta Guía tiene por objeto aclarar el enfoque supervisor adoptado por las ANC y el BCE en la evaluación de los procedimientos de participaciones cualificadas. Incluye lo siguiente: i) las personas físicas o jurídicas que deben someterse a una evaluación; ii) la forma en que se aplican los criterios de evaluación; y iii) orientaciones adicionales sobre algunos de los documentos esenciales exigidos en la evaluación de los procedimientos de participaciones cualificadas. También proporciona más información sobre estructuras de adquisición complejas, la aplicación de la proporcionalidad y aspectos de procedimiento específicos.

Salvo indicación en contrario, la Guía utiliza la terminología empleada en el Reglamento de Requisitos de Capital (RRC), la DRC y las Directrices conjuntas.

Las políticas, prácticas y procesos aquí descritos podrían tener que adaptarse con el paso del tiempo. La Guía no es jurídicamente vinculante y su finalidad es proporcionar una herramienta práctica de apoyo a los adquirentes propuestos y a todas las entidades que participan en el proceso de adquisición o de incremento de participaciones cualificadas, con el fin de garantizar que los procedimientos y evaluaciones se lleven a cabo de forma fluida y eficiente. Se actualizará periódicamente para reflejar las últimas novedades y la experiencia adquirida con la práctica.

2. Marco para la evaluación de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones cualificadas en entidades de crédito en el MUS

2.1 El Reglamento del MUS y el Reglamento Marco del MUS

La competencia exclusiva del BCE de evaluar las adquisiciones y los incrementos de participaciones cualificadas en entidades de crédito en los países participantes en el MUS se establece en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento del MUS. De acuerdo con el artículo 6, apartado 4, esta competencia es aplicable tanto a las entidades significativas como a las entidades menos significativas. La competencia se ejerce en estrecha cooperación con las ANC, que sirven de puntos de entrada para las notificaciones, que se reciben por el portal IMAS (en su caso), y que deben presentar una propuesta al BCE para oponerse o no a la adquisición o al incremento de una participación cualificada. En el artículo 15 del Reglamento del MUS se aclara el procedimiento que deben seguir los adquirentes propuestos, las ANC y el BCE para la evaluación de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones cualificadas en entidades de crédito, que se especifica con más detalle en los artículos 85 a 87 del Reglamento Marco del MUS.

El artículo 4, apartado 3, del Reglamento del MUS establece que, a los efectos de desempeñar sus funciones de supervisión, el BCE aplicará toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por Directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional.

Legislación nacional y de la UE

Los requisitos para la evaluación de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones cualificadas10 se establecen en los artículos 22 a 27 de la DRC.

Las disposiciones legislativas de la UE tienen por objeto lograr la máxima armonización, lo que significa que la legislación nacional no puede establecer requisitos más rigurosos que los establecidos en la DRC11. No obstante, el marco de la UE no define determinados conceptos clave, como participación indirecta, actuación de común acuerdo e influencia significativa. Por consiguiente, al evaluar las adquisiciones y los incrementos de participaciones cualificadas en los países participantes en el MUS, el BCE debe aplicar la legislación nacional pertinente que regule la aplicación efectiva de las normas de la DRC sobre participaciones cualificadas.

2.2 Normas técnicas de regulación/de ejecución (NTR/NTE) sobre procedimientos y formularios; las Directrices conjuntas

El BCE aplica todos los actos de la UE pertinentes adoptados por la Comisión Europea, incluidos los emitidos sobre la base de propuestas de las Autoridades Europeas de Supervisión, que se denominan normas técnicas de regulación o de ejecución (NTR/NTE). Son de especial relevancia las NTE en las que se especifican los formularios y plantillas que las autoridades competentes de la Unión Europea deben utilizar cuando se consultan entre sí sobre adquisiciones e incrementos de participaciones cualificadas en entidades de crédito. El objetivo de estas normas es racionalizar el intercambio de información y garantizar una comunicación eficaz entre las autoridades competentes, tanto a nivel transfronterizo como intersectorial. También proporcionan orientaciones sobre el proceso y los plazos para las solicitudes de información y las respuestas asociadas, e incluyen una serie de plantillas pertinentes a tal efecto.

Además de la legislación nacional y de la Unión, el BCE también aplica las Directrices conjuntas.

3. Principios generales aplicables a las participaciones cualificadas

3.1 Transparencia

Los adquirentes propuestos tienen la obligación legal de preparar las notificaciones de forma precisa y exhaustiva y compartir la información abiertamente y con rapidez para ayudar a que los supervisores se formen un juicio fundado. La información requerida se basa en listas publicadas por los Estados miembros (artículo 23, apartado 4, de la DRC), teniendo en cuenta las recomendaciones de las Directrices conjuntas.

Para facilitar el proceso de evaluación, se recomienda a los adquirentes propuestos que se pongan en contacto con el supervisor antes del envío de la notificación.

3.2 Coherencia

En esta Guía se explican detalladamente las políticas, prácticas y procesos que aplica el BCE cuando evalúa las notificaciones de participaciones cualificadas para asegurar que todos los casos se tratan de forma coherente en el conjunto del MUS. Sin embargo, la aplicación coherente de estas políticas y prácticas sigue estando sujeta a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional.

3.3 Evaluación caso por caso y proporcionalidad

En la evaluación de las participaciones cualificadas se aplica el principio de proporcionalidad. Este principio general del Derecho de la UE garantiza que los actos de las instituciones europeas no excedan de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido. Se establece en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, como lo interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y como se explica con más detalle en las Directrices conjuntas.

Para los procedimientos de participaciones cualificadas, se tendrán en cuenta y evaluarán todas las circunstancias pertinentes caso por caso, incluidas consideraciones de proporcionalidad de acuerdo con la naturaleza, el tamaño y la complejidad de la operación propuesta.

Puede consultarse información detallada sobre la aplicación del principio de proporcionalidad y elementos concretos relativos a la evaluación de adquirentes específicos y estructuras complejas en las notas complementarias pertinentes de la presente Guía.

4. Obligación de notificación

4.1 Información general

Toda persona física o jurídica que haya decidido adquirir o incrementar una participación cualificada deberá notificarlo a la autoridad competente responsable de supervisar a la entidad de crédito correspondiente. La notificación debe remitirse cuando se haya tomado la decisión. Por lo tanto, como principio general, el adquirente propuesto debe notificar siempre a la ANC antes de la operación prevista15. El principio de proporcionalidad no se aplica a la obligación de notificación.

4.2 ¿Qué es una participación cualificada?

El término «participación cualificada» se define en el artículo 4, apartado 1, punto 36, del RRC (al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, punto 33, de la DRC), conjuntamente con el artículo 22, apartado 1, de la DRC, como una participación directa o indirecta en una empresa que:

• represente el 10 % o más del capital o de los derechos de voto de la empresa; o

• permita ejercer una influencia notable en la gestión de la empresa; o

• dé como resultado que la entidad de crédito pase a ser la filial del adquirente propuesto.

La Autoridad Bancaria Europea (ABE) ha aclarado que se requiere la existencia de una participación que cumpla uno de estos criterios.

Asimismo, el artículo 22 de la DRC establece que «[L]os Estados miembros dispondrán que toda persona física o jurídica17 (denominada «adquirente propuesto») que por sí sola o en concertación con otras haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una entidad de crédito, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 %, o que la entidad de crédito pase a ser su filial (denominada «adquisición propuesta»), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de la entidad de crédito en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada». La definición de «filial» se recoge en el artículo 4, apartado 1, punto 16, del RRC, que hace referencia a los casos de relación entre matriz y filiales especificados en la Directiva contable y al concepto de «influencia dominante».

4.2.1 Determinación de los umbrales para los «derechos de voto»

Como se indica en el artículo 27 de la DRC, al evaluar si se ha superado un umbral pertinente deben tomarse en consideración los «derechos de voto» a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2004/109/CE19, así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.

4.2.2 Influencia significativa

Según lo indicado en la definición de «participación cualificada» del artículo 4, apartado 1, punto 36, del RRC, una participación inferior al 10 % del capital o de los derechos de voto puede ser una participación cualificada si permite al tenedor ejercer una influencia notable en la gestión de una entidad de crédito.

La evaluación de si puede ejercerse o no una influencia notable en la gestión de una entidad de crédito siempre se basa en un análisis caso por caso, en el que deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes. Las Directrices conjuntas incluyen una lista no exhaustiva de factores de influencia significativa20; la influencia significativa puede determinarse sobre la base de un factor o de la combinación de varios factores pertinentes.

4.2.3 La naturaleza de una participación cualificada: participaciones directas e indirectas

De conformidad con el artículo 22 de la DRC, las participaciones cualificadas en una entidad de crédito pueden adquirirse o incrementarse directa o indirectamente. Sin embargo, la DRC no proporciona orientaciones sobre cómo identificar las participaciones cualificadas indirectas. Las Directrices conjuntas establecen dos criterios que pueden emplearse para determinar si una participación es indirecta: el criterio de «control» y el de «multiplicación».

El criterio de control, que debe aplicarse como primer paso, se basa en el principio de que todas las personas físicas o jurídicas que ejercen el control sobre el tenedor de una participación cualificada en una entidad supervisada deben considerarse adquirentes indirectos de esa participación cualificada. Por consiguiente, todas las personas físicas o jurídicas que adquieran el control sobre un tenedor existente de una participación cualificada en una entidad de crédito, o que ya controlen al adquirente propuesto de dicha participación, deberán notificar a las autoridades competentes su condición de adquirentes propuestos indirectos. En cuanto al concepto de control, las Directrices conjuntas hacen referencia a la relación entre matriz y filiales identificada en la Directiva contable.

El criterio de multiplicación, que debe aplicarse como segundo paso, consiste en multiplicar los porcentajes de participaciones a lo largo de la cadena corporativa, comenzando con la participación mantenida directamente en la entidad de crédito y ascendiendo la cadena corporativa mientras el resultado de la multiplicación siga siendo, como mínimo, del 10 %. Se considerará que una participación cualificada ha sido adquirida indirectamente por todas las personas físicas o jurídicas para las que el resultado de la multiplicación sea igual o superior al 10 %, y también por toda persona física o jurídica que tenga, directa o indirectamente, control sobre aquellas.

Si no existen disposiciones vinculantes en el Derecho de la UE, se aplica el enfoque recomendado en las Directrices conjuntas a menos que la legislación nacional aplicable disponga algo diferente.

4.2.4 Actuación de común acuerdo

El concepto de «actuación de común acuerdo» implica que las participaciones de varias personas deben agregarse si han suscrito un acuerdo dirigido a establecer las condiciones para la adquisición o el incremento de una participación cualificada24. En consecuencia, estas personas deben comunicar en su notificación o notificaciones a la autoridad competente que actúan de común acuerdo y que están adquiriendo o incrementando conjuntamente una participación cualificada.

Los supervisores consideran que todas las personas físicas o jurídicas que decidan adquirir o incrementar una participación cualificada de conformidad con un acuerdo (verbal o escrito) explícito o implícito entre ellas actúan de común acuerdo. En las Directrices conjuntas se enumeran determinados factores que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar si las personas han celebrado un acuerdo para actuar de común acuerdo.

4.2.4.1 Acuerdos para actuar de común acuerdo

Actuar de común acuerdo sobre la base de acuerdos explícitos entre accionistas

En algunos casos, los adquirentes propuestos declaran explícitamente su intención de actuar de común acuerdo y, por lo tanto, ya agregan el capital o los derechos de voto que tienen intención de adquirir conjuntamente en sus notificaciones a los supervisores. Los acuerdos explícitos para actuar de común acuerdo son los contratos en los que los adquirentes propuestos, por ejemplo, se comprometen a utilizar sistemáticamente patrones de voto similares o a ejercer derechos de voto por unanimidad, siguen las decisiones de un consorcio o crean una sociedad de cartera conjunta con el fin de adquirir y gestionar conjuntamente la entidad objetivo.

En los casos en que los accionistas existentes de la entidad objetivo decidan crear un consorcio para actuar de común acuerdo y sus participaciones combinadas equivalgan a una participación cualificada en una entidad de crédito, están obligados a notificar este cambio a los supervisores antes de hacerlo y a facilitar la documentación pertinente para su evaluación.

Actuación de común acuerdo sobre la base de acuerdos implícitos o prácticas concertadas Se evaluará, caso por caso, si los adquirentes propuestos han acordado de forma implícita actuar de común acuerdo, teniendo en cuenta, en particular, los factores enumerados en las Directrices conjuntas. En algunos casos, la existencia de un solo factor podría llevar a determinar que esas personas actúan de común acuerdo; en otros, es posible que se tenga en cuenta una combinación de factores pertinentes.

4.2.4.2 Acuerdos pasivos entre accionistas

Los acuerdos pasivos entre accionistas también pueden constituir una actuación de común acuerdo28. Esto sucede cuando varios accionistas (los «accionistas pasivos») acuerdan explícita o implícitamente con otros accionistas (los «accionistas activos») que los accionistas pasivos, por ejemplo, se abstengan de votar, o que los accionistas activos o un «líder de grupo» designado voten en nombre de los accionistas pasivos en las juntas de accionistas.

4.3 Decisión de adquisición

La obligación de notificación nace en cuanto el adquirente propuesto ha tomado la decisión de adquirir una participación cualificada en la entidad objetivo. Por norma general, puede presumirse que el adquirente propuesto ha tomado la decisión de adquirir una participación cualificada cuando presenta una oferta incondicional al accionista o accionistas actuales para celebrar un acuerdo de transferencia jurídicamente vinculante. Por lo tanto, cuando el adquirente propuesto presenta la oferta final (oferta incondicional) al vendedor es el momento en el que, como muy tarde, se materializa la decisión de adquirir y nace la obligación de notificación.

4.3.1 Obligación de notificación en caso de adquisiciones involuntarias

El adquirente propuesto puede alcanzar o superar un umbral sin tomar una decisión activa de adquirir o incrementar una participación, a veces incluso sin tener conocimiento de la adquisición o del incremento. Este podría ser el caso, por ejemplo, de las recompras de acciones. No obstante, estas adquisiciones pasivas o involuntarias son objeto de evaluación por el supervisor y, por tanto, deben notificarse tan pronto como el adquirente propuesto tenga conocimiento de que ha superado un umbral29. La responsabilidad de verificar si se ha alcanzado o superado un umbral recae en el adquirente propuesto.

4.3.2 Obligación de notificación en caso de adquisiciones temporales

Por norma general, las adquisiciones temporales en las que la propiedad de la entidad de crédito objetivo cambia durante un breve período de tiempo (por ejemplo, unos pocos días hábiles) están sujetas a notificación. Sin embargo, en casos concretos de adquisiciones temporales, los supervisores pueden considerar que no hay decisión de adquirir, por ejemplo, cuando la intención es adquirir la propiedad solo de forma transitoria, y se transfiere inmediatamente a un tercero.

En tales casos, la ANC, previa consulta al BCE, podrá abstenerse de iniciar un procedimiento formal si se cumplen las tres condiciones siguientes:

• la estructura accionarial final no se ve afectada por la adquisición temporal;

• se proporciona a la autoridad competente un acuerdo o compromiso formal del adquirente temporal en el que se describe la transferencia inmediata de acciones y se indica el momento de la transferencia;

• se facilita a la autoridad competente un acuerdo o compromiso formal del adquirente temporal en el que se declara que este carece de capacidad para ejercer ningún tipo de derecho sobre el capital o derechos de voto o cualquier otra influencia de hecho sobre la entidad objetivo (por ejemplo, sobre su organización, gobernanza, solidez financiera o cumplimiento de las ratios prudenciales).

4.3.3 Obligación de notificación de adquisiciones sujetas a condiciones y al ejercicio de opciones

La transmisión de la propiedad de las acciones puede estar sujeta al ejercicio posterior de opciones por parte del adquirente propuesto o a acontecimientos fuera de su control. Tan pronto como el adquirente propuesto tenga conocimiento de que va a realizarse la adquisición prevista o pueda esperar que se lleve a cabo, debe notificarlo a las autoridades competentes. En casos excepcionales en los que no sea posible la notificación previa (por ejemplo, debido a la conversión automática de bonos contingentes convertibles), la notificación deberá presentarse inmediatamente después de haber tenido conocimiento de que la adquisición se ha realizado.

5. Evaluación

5.1 El principio de proporcionalidad

Una vez que se han identificado las personas físicas o jurídicas obligadas a presentar la notificación, la adquisición propuesta se evaluará con arreglo a los cinco criterios de evaluación especificados en la DRC e incorporados a la legislación nacional pertinente.

La exhaustividad de la evaluación tiende a variar conforme a un enfoque proporcional. La proporcionalidad se aplica tanto a la información que debe presentar el adquirente propuesto como a la evaluación sustancial. Al aplicar este principio, los supervisores tienen en cuenta: i) la naturaleza de la operación (¿es una reorganización intragrupo o una simplificación de la estructura accionarial?); ii) la naturaleza del adquirente propuesto (¿es una entidad supervisada o un accionista ya autorizado?); iii) el objetivo de la operación propuesta (¿cuál es la participación que se adquirirá, y es la adquisición temporal, o solo una de varias etapas de una operación?); y iv) las particularidades de la operación propuesta, así como la medida en que el adquirente propuesto pueda ejercer una influencia sobre la entidad objetivo.

Los requisitos de información los establece la legislación nacional. Por norma general, el BCE no solicita información ya disponible a menos que haya un requisito específico previsto en la legislación nacional.

5.2 Criterios de evaluación

5.2.1 Reputación del adquirente propuesto (criterio A)

La evaluación de la reputación abarca dos elementos distintos: la integridad del adquirente propuesto y sus competencias profesionales.

En términos generales, debe evaluarse la reputación de todas las personas físicas y jurídicas obligadas a presentar una notificación, así como la de las personas físicas que dirigen efectivamente la actividad de dichas personas jurídicas.

5.2.1.1 Integridad y competencias profesionales

Se considerará que un adquirente propuesto goza de buena reputación cuando no existan pruebas fiables que indiquen lo contrario y el supervisor no tenga motivos razonables para dudar de su buena reputación.

Con arreglo a las Directrices conjuntas, los requisitos en materia de integridad se aplicarán independientemente del tamaño de la participación cualificada que el adquirente propuesto tenga intención de adquirir, de su participación en la dirección o de la influencia que tenga previsto ejercer en la entidad objetivo.

Las competencias profesionales del adquirente propuesto incluyen tanto las competencias de gestión como las competencias técnicas en servicios financieros, pueden basarse en su experiencia anterior y deben demostrar la capacidad necesaria, el cuidado, la diligencia y la conformidad con las normas aplicables.

Mientras que la integridad debe determinarse para todos los adquirentes propuestos (incluidas las personas físicas y jurídicas pertenecientes a la cadena de tenencia), los requisitos de competencias profesionales se reducen para aquellos que no estén en condiciones de ejercer, o se comprometen a no ejercer, una influencia significativa sobre la entidad objetivo (es decir, determinar la estrategia para la participación cualificada en la entidad objetivo).

5.2.1.2 Investigaciones y procedimientos judiciales pendientes

En los procedimientos penales, la presunción de inocencia se aplica hasta que el juicio haya concluido con una condena. Sin embargo, la evaluación de la reputación en un procedimiento de participaciones cualificadas debe determinar si la reputación del adquirente propuesto está fuera de duda, lo que puede dar lugar a una evaluación negativa incluso si el juicio sigue abierto.

El adquirente propuesto debe describir adecuadamente en la notificación todos los procedimientos pendientes, a fin de ofrecer a los supervisores una visión global de su situación. Los supervisores también prestarán especial atención a los problemas de reputación que hayan salido a la luz y hayan sido objeto de atención en medios de comunicación nacionales o internacionales (casos de fraude financiero, corrupción, etc.) y que puedan vincularse con el adquirente propuesto o con personas que actúen como sus directivos, accionistas o personas que ejerzan control de cualquier otra forma. En tales casos, se solicita a los adquirentes propuestos que faciliten información que aclare si existe dicho vínculo y si puede dar lugar a futuras investigaciones. Los hechos que se debaten en el transcurso de un proceso penal pueden afectar a la evaluación tanto de la integridad como de las competencias profesionales del adquirente propuesto. Por ejemplo, incluso cuando se considere que un ejecutivo no es penalmente responsable de las deficiencias, la falta de vigilancia, etc., en una entidad, los hechos juzgados en el procedimiento pueden ser utilizados por los supervisores para concluir que su integridad o sus competencias profesionales se ven afectadas.

5.2.2 Reputación, conocimientos, capacidades y experiencia de todo miembro del órgano de dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad objetivo (criterio B)

De conformidad con el artículo 23, apartado 1, letra b), de la DRC, la autoridad competente realizará una evaluación de la reputación, conocimientos, capacidades y experiencia, con arreglo a lo indicado en el artículo 91, apartado 1, de la DRC («evaluación de idoneidad»), de todo miembro del órgano de dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad objetivo como consecuencia de la adquisición propuesta. Debe efectuarse una evaluación en el marco del procedimiento de participaciones cualificadas si el adquirente propuesto tiene previsto nombrar nuevos miembros del órgano de dirección que dirijan la actividad.

Son posibles tres escenarios:

• el adquirente propuesto ya ha identificado al menos un nuevo candidato para ser nombrado miembro del órgano de dirección como consecuencia de la adquisición propuesta;

• el adquirente propuesto no ha decidido si cambiará alguno de los miembros del órgano de dirección o no ha identificado aún nuevos miembros posibles;

• el adquirente propuesto no tiene previsto cambiar ninguno de los miembros del órgano de dirección.

Cuando el adquirente propuesto ya haya identificado un nuevo candidato para ser nombrado miembro del órgano de dirección de la entidad objetivo, la información requerida para la evaluación de idoneidad deberá adjuntarse a la notificación, que, de lo contrario, se considerará incompleta.

Dentro de los límites establecidos en la legislación nacional que incorpora el artículo 23, apartado 1, letra b), de la DRC, la idoneidad y la integridad de los miembros del órgano de dirección se evalúan con arreglo a los siguientes criterios: i) experiencia, ii) reputación, iii) conflictos de intereses, iv) idoneidad colectiva, y v) dedicación de tiempo.

A menos que la legislación nacional disponga otra cosa, la evaluación de idoneidad realizada como parte del procedimiento de participaciones cualificadas se rige por los mismos principios que un procedimiento de idoneidad ordinario, y, en principio, no debe exigirse una evaluación adicional una vez hecho el nombramiento.

Cuando el adquirente propuesto no haya decidido aún nombrar, o no haya identificado aún, nuevos miembros del órgano de dirección que vayan a dirigir la actividad de la entidad objetivo, la notificación podrá considerarse completa sin incluir sus nombres, siempre que no falte ningún otro elemento en la notificación de la participación cualificada.

Si el adquirente propuesto no tiene previsto nombrar nuevos miembros, no se evaluará este criterio.

5.2.3 Solvencia financiera del adquirente propuesto (criterio C)

El tercer criterio de evaluación establecido en el artículo 23, apartado 1, letra c), de la DRC exige la verificación de la solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se desarrolle o se prevea desarrollar en la entidad objetivo.

Las Directrices conjuntas proporcionan una definición de solvencia financiera que contiene dos dimensiones:

1. la capacidad del adquirente propuesto para financiar la adquisición (precio de compra o ampliación de capital);

2. la capacidad para mantener una estructura financiera solvente en relación consigo mismo y la entidad objetivo en un futuro próximo (generalmente tres años).

La evaluación de la solvencia financiera está relacionada, en parte, con la evaluación del plan de negocio de la entidad objetivo (solvencia financiera relativa), ya que, sin perjuicio de los requisitos del criterio d), los recursos financieros que necesite el adquirente propuesto para mantener una estructura financiera solvente en la entidad objetivo dependen de si esta podría necesitar capital adicional en un futuro próximo. Los adquirentes propuestos también están obligados a demostrar que tienen una buena situación financiera en términos absolutos. (Esto se aplica incluso en los casos en que no se lleve a cabo una evaluación exhaustiva del plan de negocio, por ejemplo, porque el adquirente propuesto no vaya a adquirir el control sobre la entidad objetivo.)

5.2.3.1 Evaluación de la solvencia financiera

La naturaleza del adquirente propuesto se tiene en cuenta para evaluar su solvencia financiera38. En concreto, los supervisores consideran lo siguiente:

1. Si el adquirente propuesto es una entidad de crédito

Si el adquirente propuesto es una entidad de crédito, la evaluación de la solvencia financiera tendrá en cuenta la última evaluación de su perfil general de riesgo39, así como el impacto que la adquisición tendrá en su exposición al riesgo, su modelo de negocio, su rentabilidad, su estructura de gobernanza y su adecuación del capital. La evaluación inicial del perfil general de riesgo se ajustará en caso necesario.

Los supervisores prestarán especial atención cuando una adquisición por parte de una entidad de crédito genere fondo de comercio o fondo de comercio negativo y tendrán en cuenta el impacto en la posición de capital total de la entidad, una vez verificado por los auditores.

2. Si el adquirente propuesto no es una entidad de crédito

Si el adquirente propuesto no es una entidad de crédito, el supervisor analiza su documentación financiera41 para formarse una valoración global de su solvencia financiera y de su capacidad para respaldar a la entidad objetivo en un futuro próximo. Esto incluye una evaluación del nivel general de deuda y solvencia.

En función de las deficiencias detectadas durante esta evaluación, la decisión del BCE podrá contener acciones o medidas.

3. Si el adquirente propuesto es una persona física

Si el adquirente propuesto es una persona física, debe presentarse una descripción general de sus fuentes de ingresos, activos y pasivos, prendas y garantías concedidas o recibidas42, con el fin de proporcionar al supervisor una visión global de su situación financiera. Dependiendo de lo dispuesto en la legislación nacional, la autoridad competente podrá solicitar documentación adicional para justificar la información facilitada, como:

(a) declaraciones fiscales;

(b) evidencia de efectivo y otros activos equivalentes, incluidos el efectivo en mano, las cuentas de ahorro y los certificados de depósito;

(c) evidencia de las cuentas de intermediación, incluidas las acciones, los fondos de inversión, los bonos y las cuentas de jubilación;

(d) evidencia de los préstamos a largo plazo, incluidas las hipotecas inmobiliarias y las deudas que deban reembolsarse en un plazo superior a un año;

(e) evidencia de pasivos a corto plazo, incluidas todas las deudas con un vencimiento inferior a un año (por ejemplo, líneas de crédito renovables para tarjetas de crédito);

(f) información adicional relativa a los compromisos fuera de balance (por ejemplo, prendas y garantías concedidas o recibidas);

(g) otra información procedente de terceros, incluida la calificación crediticia y el historial de préstamos del adquirente propuesto (por ejemplo, en el registro central de créditos se puede consultar normalmente una descripción breve de todos los contratos de crédito relativos a un prestatario).

4. Uso de deuda para financiar el precio de compra (apalancamiento)

Los supervisores prestarán especial atención al uso de deuda para financiar el precio de compra a fin de evaluar si esto puede afectar a la entidad objetivo, por ejemplo, incrementando su nivel global de riesgo para aumentar los beneficios a corto plazo en detrimento de la rentabilidad a medio o largo plazo, lo que también afectaría a su modelo de negocio, su viabilidad y el cumplimiento de sus requisitos prudenciales. Esto se aplica tanto al pago de dividendos como a cualquier otra práctica para extraer recursos de la entidad objetivo.

5.2.4 Cumplimiento de los requisitos prudenciales por parte de la entidad objetivo (criterio D)

El cuarto criterio de evaluación establecido en el artículo 23, apartado 1, letra d), de la DRC exige que se evalúe la capacidad de la entidad objetivo para cumplir de forma duradera todos los requisitos prudenciales, incluidos los requisitos de capital y liquidez, los límites para grandes exposiciones, así como los requisitos relacionados con las disposiciones de gobernanza, control interno, gestión de riesgos y cumplimiento.

5.2.4.1 Presentación de un plan de negocio

Cuando la adquisición propuesta dé lugar a un control sobre la entidad objetivo, el adquirente debe facilitar al supervisor designado un plan de negocio que incluya un plan estratégico de desarrollo, los estados financieros previstos durante al menos tres años tras la adquisición propuesta (a partir de la fecha de ejecución prevista), el impacto de la adquisición en el gobierno corporativo y la estructura organizativa general de la entidad objetivo. En las operaciones en las que el adquirente propuesto no obtenga un control de facto sobre la entidad objetivo, debe facilitar información que sea proporcionada a la participación que vaya a adquirir.

5.2.4.2 Evaluación del modelo de negocio

El objetivo último de la evaluación del plan de negocio por parte de los supervisores es evaluar, mediante un examen de la credibilidad las proyecciones financieras y de los supuestos en que se basan, si la entidad objetivo tendrá capacidad para cumplir sus requisitos prudenciales inmediatamente después del cierre de la operación y seguir haciéndolo en un futuro próximo.

La responsabilidad sobre el plan de negocio recae exclusivamente en el adquirente propuesto. Los supervisores deben obtener una visión global del plan presentado y de la capacidad de la entidad objetivo para alcanzar los objetivos previstos.

Los supervisores evaluarán la evidencia aportada en relación con los supuestos utilizados por adquirente propuesto en el plan de negocio y evaluarán su credibilidad y viabilidad. Por tanto, además de las proyecciones, el plan de negocio debe incluir también todos los supuestos en que se basan las proyecciones y ofrecer una justificación descriptiva de las mismas. Lo ideal sería que los adquirentes propuestos presentaran su documento de trabajo en forma de hoja de cálculo Excel. Seguidamente, los supervisores se forman una opinión sobre cada supuesto y los integran en un «escenario de retos de supervisión». La evaluación tiene en cuenta, entre otras cosas, el modelo de negocio de la entidad objetivo, su tamaño e interconexión con otras entidades, grupos y el sistema financiero en general, así como sus vulnerabilidades y debilidades identificadas durante la última evaluación supervisora de riesgos. Esto incluye una valoración tanto cualitativa como cuantitativa, como se expone a continuación.

El escenario de retos de supervisión permite a los supervisores evaluar la viabilidad y la sostenibilidad del modelo de negocio de la entidad objetivo y la adecuación de su capital sobre la base de supuestos prudentes. Representa un escenario de referencia ajustado, no un escenario de tensión. Su finalidad no es servir de plan de negocio alternativo, sino facilitar la evaluación por parte de los supervisores con el objetivo de: i) adquirir una buena comprensión de los supuestos utilizados; ii) plantear cuestiones de seguimiento, en caso necesario; y iii) llegar a una conclusión sobre la credibilidad del plan de negocio y, en última instancia, sobre el cumplimiento de los requisitos de capital.

Evaluación cualitativa

Como parte de la evaluación cualitativa, se evalúan la estrategia general del adquirente propuesto para la entidad de crédito objetivo y los factores internos y externos (como el entorno económico).

Los supervisores consideran:

• los factores clave del éxito y los ámbitos de ventaja competitiva que hacen que la entidad objetivo sea más eficaz para generar beneficios que sus competidores;

• las posibles sinergias (o su falta) entre las actividades existentes de la entidad objetivo y las actividades que se vayan a adquirir como resultado de la adquisición, prestando atención a la identificación de los distintos tipos de sinergias, la probabilidad de lograrlas realmente y el calendario previsto para beneficiarse de ellas;

• si los supuestos principales adoptados por el adquirente propuesto sobre el entorno de negocio y los factores clave determinantes de los beneficios son coherentes con las proyecciones u otra información procedente de los principales proveedores externos de datos disponible en el momento de la evaluación;

• en su caso, la estrategia de salida (por ejemplo, en caso de inversiones a corto plazo o modelos de negocio dudosos).

Evaluación cuantitativa

La evaluación del plan de negocio implica un análisis cuantitativo de los principales supuestos micro y macroeconómicos, los indicadores de riesgo y una comparación con entidades similares44 .

En su caso, también se realiza un análisis específico a nivel de línea de negocio (por ejemplo, línea de producto o área geográfica).

Los supervisores consideran la forma en que han evolucionado los siguientes elementos en los últimos años e identifican las tendencias subyacentes a fin de comprender cómo podrían lograrse los resultados previstos:

• rentabilidad, viabilidad y sostenibilidad del modelo de negocio;

• indicadores de riesgos individuales;

• adecuación del capital.

El cumplimiento de todos los requisitos prudenciales por parte de la entidad objetivo se evalúa cuantitativamente en el momento de la adquisición y de forma continua en un futuro próximo, integrando los pasos analíticos anteriores en el escenario de retos de supervisión.

5.2.4.3 La capacidad de la entidad objetivo para cumplir los requisitos de gobierno interno

El supervisor designado también evalúa si la adquisición propuesta tendrá impacto en el gobierno interno. En caso afirmativo, evalúa si la entidad objetivo seguirá teniendo una estructura organizativa clara y un mecanismo de control interno adecuado tras la adquisición. Se presta especial atención a los siguientes puntos:

• En caso de adquisición por otra entidad de crédito, es importante entender la forma en que la organización de las funciones de control interno a nivel de grupo se coordinará con las funciones de control interno a nivel de la entidad objetivo, tras la adquisición.

• En otros casos, se atenderá específicamente a cualquier conflicto de intereses que pueda producirse dentro del grupo. El análisis tiene por objeto determinar si el grupo cuenta con una política claramente definida para su detección y tratamiento. Esta política debe estar suficientemente formalizada.

Además, los supervisores evaluarán la forma en que la operación podría afectar al cumplimiento de los requisitos de idoneidad por el órgano de dirección de la entidad objetivo.

5.2.5 Sospecha de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo (criterio E)

De conformidad con el artículo 23, apartado 1, letra e), de la DRC, al evaluar este criterio, las autoridades competentes determinarán «la existencia de indicios razonables que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o intentado efectuar o se han efectuado operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo […], o que la adquisición prevista podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones».

Los supervisores evalúan este criterio desde una perspectiva prudencial (es decir, si el blanqueo de capitales [BC] o la financiación del terrorismo [FT] efectivamente producidos, o el riesgo de que se produzcan, podrían poner en peligro la gestión sana y prudente de la entidad objetivo en términos de capital, liquidez, sostenibilidad del modelo de negocio y mecanismos de gobernanza), teniendo en cuenta las circunstancias y la información presentada en relación con la adquisición propuesta.

Además, como se menciona en el apartado 14.1 de las Directrices conjuntas, «la evaluación del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo complementa la evaluación de la integridad y deberá efectuarse sean cuales sean el valor y otras características de la adquisición propuesta».

La evaluación se refiere no solo al adquirente propuesto, sino también «a las personas con estrechos lazos personales o comerciales con el adquiriente propuesto, incluidos sus propietarios legales y beneficiarios efectivos».

5.2.5.1 Alcance de la evaluación del criterio E

Al evaluar este criterio, los supervisores examinan si existen motivos razonables para saber o sospechar que el adquirente propuesto participa o ha participado en operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo o en intentos de hacerlo, o si la adquisición propuesta puede aumentar el riesgo de que se produzcan tales operaciones. Este análisis incluye, por ejemplo, el examen de condenas penales, sanciones administrativas firmes o recurribles, procesos o investigaciones penales pendientes y cualquier relación personal o comercial del adquirente propuesto.

Dado que el BCE no es competente para supervisar el cumplimiento de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (PBC/FT), evalúa este criterio sobre la base de las conclusiones de las autoridades competentes, facilitadas por la ANC, que se tienen en cuenta para la evaluación prudencial global de la adquisición propuesta. En caso necesario, el BCE podrá solicitar información adicional directamente a las autoridades competentes (autoridades de PBC/FT, unidades de inteligencia financiera, etc.) sobre la base de los instrumentos de cooperación disponibles46. Las Directrices conjuntas indican que, además de cualquier participación anterior o actual del adquirente propuesto en operaciones u operaciones propuestas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, la evaluación del criterio especificado en el artículo 23, apartado 1, letra e), de la DRC abarca los dos aspectos principales siguientes

(a) la fuente y la cadena de los fondos para financiar la operación;

(b) el impacto en el plan de negocio de la entidad objetivo y en su estructura organizativa y de gestión del desde una perspectiva de PBC/FT.

Estos dos aspectos se analizan con detalle a continuación.

1. La fuente y la cadena de los fondos utilizados para financiar la operación

La fuente y la cadena de los fondos utilizados para financiar la operación son fundamentales para la evaluación de este criterio, que no solo se refiere al artículo 23, apartado 1, letra e), de la DRC, sino también al artículo 23, apartado 1, letra c): la solvencia financiera. Los supervisores evalúan este aspecto en relación con la fuente de los fondos para pagar el precio de la operación. También consideran cualquier posible necesidad adicional de capital que pueda tener la entidad objetivo en el futuro y si la actividad del adquirente propuesto podría representar un riesgo desde la perspectiva del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo. Los supervisores deben tener garantías de que cualquier posible capital adicional será dinero «limpio» y de que la adquisición propuesta no aumentará el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo a través de la entidad objetivo.

En particular, los supervisores evalúan el origen de los fondos que se utilizarán para la operación (es decir, la actividad que los haya generado) y la forma en que se transferirán desde su fuente al vendedor. Para ello, verifican que los fondos utilizados para la adquisición propuesta se canalizarán a través de cadenas de entidades financieras sujetas a una supervisión efectiva en materia de PBC/FT.

Además, los supervisores evalúan la información presentada sobre la actividad que ha generado los fondos, como el historial de las actividades empresariales del adquirente propuesto, sus estructuras de financiación y si son coherentes con el valor de la operación. En su evaluación, los supervisores se asegurarán de que los fondos utilizados para la operación hayan sido registrados por escrito y debidamente justificados mediante documentación formal, por lo que es posible determinar claramente su origen y asegurarse de que no existen dudas jurídicas sobre la actividad económica que los ha generado.

2. Impacto desde una perspectiva de PBC/FT en el plan de negocio de la entidad objetivo y en su estructura organizativa y de gestión

El segundo aspecto clave que los supervisores tienen en cuenta al evaluar este criterio es el impacto de la adquisición propuesta sobre la entidad objetivo desde la perspectiva de la PBC/FT. Este aspecto estará siempre relacionado con la evaluación del cumplimiento de la normativa prudencial por parte de la entidad objetivo (artículo 23, apartado 1, letra d), de la CRD), si bien la evaluación también garantiza que la adquisición propuesta no dé lugar a la comisión o tentativa de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y que la adquisición propuesta no aumente el riesgo de que se produzca. Esta evaluación se realiza de manera más exhaustiva cuando la adquisición propuesta supone un cambio de control y, por tanto, permite al adquirente modificar la actividad y la estructura organizativa de la entidad objetivo. Cuando se produce un cambio de control, el supervisor realiza una evaluación detallada para determinar si el perfil de riesgo de la entidad objetivo ha cambiado desde la perspectiva de la PBC/FT y las implicaciones prudenciales de tales cambios. En particular, es importante identificar: i) si la entidad objetivo llevará a cabo actividades empresariales más arriesgadas desde la perspectiva de la PBC/FT; ii) si se producirán cambios en la base de clientes y/o en los clientes objetivo (por ejemplo, tratar con clientes que puedan realizar actividades que supongan un mayor riesgo de BC/FT o estén asociadas a jurisdicciones con mayor riesgo de BC/FT); y iii) si la estructura organizativa obstaculizará los mecanismos internos de control utilizados para la PBC/FT de forma que pudiera afectar el cumplimiento de las obligaciones a este respecto.

Al evaluar los requisitos establecidos en el artículo 23, apartado 1, letra b), los supervisores siempre prestarán atención a si cualquier posible cambio en el órgano de dirección de la entidad objetivo como consecuencia de la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Publicado originalmente: https://www.bankingsupervision.europa.eu/ecb/pub/pdf/ssm.supervisory_guides230523_qualifyingholdingprocedure.es.pdf?2f81bc6c4e45e6d251878e9a0852c6c3

Deja una respuesta