La EBA responde a la dinámica del mercado con requisitos revisados de presentación de informes sobre el riesgo de mercado


Publicado el 19 de enero de 2024 por Editor

La Autoridad Bancaria Europea (EBA) ha anunciado modificaciones sustanciales a los requisitos de información sobre el riesgo de mercado, en gran medida en reconocimiento de la Revisión Fundamental de la Cartera de Negociación (FRTB) de la UE. Las actualizaciones están diseñadas para alinear los estándares de presentación de informes con la dinámica del mercado y los marcos regulatorios en evolución.

Como parte de estas revisiones, la EBA ha perfeccionado la información que debe presentarse sobre los requisitos de fondos propios según enfoques alternativos. En particular, ha introducido un mecanismo integral de presentación de informes para las reclasificaciones de instrumentos entre los libros regulatorios. Estos ajustes estratégicos tienen como objetivo mejorar la transparencia y precisión en la presentación de informes, ofreciendo una visión más granular de las exposiciones al riesgo de mercado.

Las normas técnicas de modificación publicadas por la EBA están diseñadas para complementar la información de alto nivel existente sobre el método estándar alternativo (ASA), que ha estado en vigor desde 2021. Las nuevas normas proporcionan más detalles sobre los instrumentos y posiciones que se incluyen en el ASA. junto con un resumen y un desglose detallado de aquellos cubiertos por el enfoque de modelo interno alternativo (AIMA).

El cronograma para los requisitos de presentación de informes revisados, excluidas las reclasificaciones, está establecido para su implementación a partir del período de presentación de informes que comienza el 31 de marzo de 2025, dando a las instituciones financieras un año para alinear sus prácticas de presentación de informes con los nuevos estándares.

Los participantes del mercado pueden anticipar el modelo de puntos de datos actualizado, las reglas de validación y la taxonomía XBRL, que se publicarán como parte de la versión v3.5 del marco de presentación de informes de la EBA.

Estén atentos para más actualizaciones.

Leer más aquí.

Supervisión de la ABE UE FRTB


  • 9 de enero de 2024

La Autoridad Bancaria Europea (EBA) ha publicado hoy el proyecto final de Normas Técnicas de Regulación (RTS) y el proyecto final de Normas Técnicas de Implementación (ITS) sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores en virtud de la Directiva sobre Requisitos de Capital (CRD). Las normas técnicas, adoptadas en 2015, se han actualizado para reflejar los nuevos requisitos establecidos en la CRD V y el Reglamento de Requisitos de Capital (CRR 2), así como para tener en cuenta la actividad continua de seguimiento de colegios de la EBA y las lecciones aprendidas de la implementación de las normas. Las normas actualizadas tienen como objetivo garantizar un marco común de la UE para los colegios de supervisores y promover una supervisión más eficiente y eficaz de los grupos bancarios transfronterizos.

Las enmiendas clave incluyen:

  • un mayor intercambio de información dentro del colegio, así como con los observadores, en situaciones de negocio en funcionamiento y de emergencia;
  • identificación efectiva de riesgos emergentes en caso de un evento de impacto material adverso en el perfil de riesgo del grupo o sus entidades;
  • uso adecuado de la posibilidad de “encomienda de tareas y delegación de responsabilidades”, cuando facilita la supervisión eficiente y efectiva de los grupos bancarios transfronterizos.

Base jurídica y antecedentes

Estos proyectos finales de normas técnicas se han desarrollado de conformidad con el artículo 51(4)-(5) y el artículo 116(4)-(5) de la Directiva 2013/36/UE, que obliga a la ABE a desarrollar proyectos de RTS que especifiquen las condiciones generales. de funcionamiento de los colegios de supervisores, así como el proyecto de ITS que determinan el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores.

En vista de los considerables cambios, las actuales RTS e ITS sobre colegios de supervisores, adoptadas por la Comisión Europea en 2015, serán derogadas tan pronto como se publiquen las nuevas.


Proyectos de normas técnicas de regulación sobre las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores con arreglo al artículo 51, apartado 4, y al artículo 116, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE (Directiva sobre requisitos de capital – DRC V)

y

Proyectos de normas técnicas de ejecución sobre el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores con arreglo al artículo 51, apartado 5, y al artículo 116, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE (Directiva sobre requisitos de capital – DRC V)


1. Resumen ejecutivo

En enero de 2016, la Comisión Europea publicó el Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99 de la Comisión, de 16 de octubre de 20151, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva sobre los derechos de los consumidores 51, apartado 4, 116, apartado 4, y 51, apartado 5, y 116, apartado 5, respectivamente, y 116, apartado 5, que especifican el funcionamiento de los colegios de supervisores. El Reglamento Delegado de la Comisión específica las condiciones generales para la creación y el funcionamiento de los colegios de supervisores sobre la base de las normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE (RTS sobre colegios de supervisores), y el Reglamento de Ejecución establece procedimientos importantes para estructurar y facilitar la interacción y la cooperación entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes sobre la base de las normas técnicas de ejecución presentadas por el EBA (ITS sobre colegios de supervisores).

Desde entonces, el marco jurídico en relación con los bancos y las empresas de inversión se ha desarrollado en la DRC V2 y la RRC 2, así como en la Directiva sobre Mercados Internacionales / Normas Internacionales de Inversión, y estos avances exigen la actualización de la RTS y la STI sobre los colegios de supervisores. A partir de ahora, otras autoridades competentes participarán en los colegios de supervisores, teniendo en cuenta las nuevas competencias directas de supervisión de las sociedades financieras de cartera (mixtas) y las sociedades financieras de cartera (mixtas) matrices de la UE. Debe crearse un colegio de supervisión cuando todas las filiales transfronterizas de una entidad matriz de la UE tengan su sede central en terceros países, a fin de garantizar una cooperación de supervisión eficaz y eficiente para los grupos bancarios transfronterizos con sede en la UE. Los cambios en el marco del pilar 2 de la DRC V, en el contexto de la orientación del pilar 2 y el riesgo de apalancamiento excesivo, también deben reflejarse en el intercambio de información en los colegios de supervisores, así como con el colegio de autoridades de resolución.

Además, la ABE ha recopilado información valiosa sobre el funcionamiento de los colegios, como parte de su actividad de seguimiento en curso de los colegios, incluida la aplicación de las disposiciones de la RTS y los STI sobre los colegios de supervisores por parte de las autoridades competentes, así como en el contexto de la reciente evolución económica causada por la pandemia de COVID-19 y la invasión rusa de Ucrania. También se ha supervisado la intensidad de la cooperación entre los colegios de supervisores y los colegios de autoridades de resolución, así como entre los colegios de supervisores y de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. El presente Reglamento incorpora los resultados de dicho seguimiento con el fin de mejorar la cooperación y el intercambio de información entre el colegio de supervisores y los demás colegios, en particular entre el supervisor en base consolidada y la autoridad de resolución a nivel de grupo, en su calidad de observador en el colegio de supervisores, incluso en caso de una situación de emergencia o de un acontecimiento que tenga efectos significativos adversos en el perfil de riesgo del grupo o de sus entidades. que estén establecidos en un Estado miembro.

Dada la cantidad de cambios necesarios para actualizar la RTS y la ITS sobre los colegios de supervisores, la ABE propone derogar la actual RTS y la ITS sobre los colegios de supervisores y sustituirla por el presente Reglamento. Desde la publicación de la RTS y los STI sobre colegios de supervisores en 2016, se han creado otros tipos de colegios y, por lo tanto, también se aprovecha la oportunidad para aclarar en el título del documento que el objeto de este Reglamento son los colegios «supervisores». Tanto la RTS como la ITS sobre los colegios de supervisores se incorporan en este único Informe Final.

Pasos siguientes

Los proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución se presentarán a la Comisión para su aprobación, tras lo cual las normas técnicas de regulación y los STI se someterán al control del Parlamento Europeo y del Consejo antes de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Antecedentes y justificación

La cooperación entre las autoridades, tanto a escala de la UE como mundial, es fundamental para reforzar la supervisión de los grupos transfronterizos durante las situaciones de emergencia y de empresa en funcionamiento a través del marco de los colegios de supervisores. Como se vio durante la crisis financiera mundial de 2007-2009, pero también en el período actual con altos riesgos macroeconómicos y geopolíticos, es crucial que las instituciones que operan en más de un país sean supervisadas de manera efectiva.

Los colegios de supervisores permiten a las autoridades de supervisión cooperar estrechamente, compartir conocimientos y utilizar las capacidades y los recursos de manera más eficaz y eficiente, lo que en última instancia debería conducir a una supervisión profunda del grupo transfronterizo.

Sobre la base de los mandatos establecidos en el artículo 51, apartados 4 y 5, y en el artículo 116, apartados 4 y 5, de la Directiva 2013/36/UE, la ABE elaboró un proyecto de Reglamento sobre los colegios de supervisores que fue adoptado por el Reglamento Delegado (UE) 2016/98 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99, de 16 de octubre de 2015.

Con estos Reglamentos, la ABE incorpora las modificaciones de la DRC V y el RRC en el funcionamiento de los colegios y canales de supervisión en las lecciones aprendidas de la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2016/98 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/99, tal como se observa en sus actividades de supervisión continua de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2010/1093.

2.1 Incorporación de las modificaciones de la DRC V y la RRC 2 en el presente Reglamento sobre los colegios de supervisores

Ampliación de la aplicación del marco de los colegios de supervisores:

• mediante la participación de las autoridades de supervisión de las sociedades financieras mixtas de cartera y de las sociedades financieras de cartera que adoptan las decisiones de gestión, operativas o financieras incluidas en el ámbito de aplicación directo de la Directiva sobre los derechos de los consumidores y del RRC para garantizar el cumplimiento de los requisitos en base consolidada (artículo 21 bis de la Directiva sobre los derechos de los consumidores) en los colegios de supervisores;

• mediante la creación de colegios de supervisores para grupos de terceros países con dos o más entidades de la Unión que anteriormente carezcan de una empresa matriz, previo requisito de crear una, o en las circunstancias establecidas en la DRC V, dos sociedades de cartera intermedias en la Unión (artículo 21 ter DRC), y

• mediante la creación de colegios de supervisores en los que todas las filiales transfronterizas de una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tengan su domicilio social en terceros países (artículo 116, apartado 1 bis, de la Directiva sobre los derechos de los consumidores).

Refuerzo del intercambio de información y de la cooperación con otras autoridades, distintas de las responsables de la supervisión prudencial, utilizando el marco de los colegios, a saber:

• colegios de supervisores y colegios de autoridades de resolución (artículo 4, apartado 8, de la Directiva sobre los derechos de los consumidores), y

• Colegios de supervisores y colegios de supervisores de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (colegios de LBC/LFT) (artículo 117, apartado 5, de la Directiva sobre los derechos de los consumidores).

2.2 Incorporación de los resultados del enfoque de seguimiento de la ABE

Mejorar el intercambio de información entre los miembros del colegio de supervisores con el fin de facilitar la identificación de señales de alerta temprana, riesgos potenciales y vulnerabilidades para el grupo y sus entidades, así como para el sistema en el que operan, aclarando los requisitos del intercambio de información e introduciendo un requisito adicional, como el intercambio de información en caso de que se produzca un acontecimiento que tenga efectos significativos adversos en el perfil de riesgo del grupo o de sus que estén establecidas en un Estado miembro y se consideren importantes con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento sobre colegios de supervisores.

Además, con el objetivo de lograr un funcionamiento operativo más eficiente y eficaz de los colegios de supervisores:

• Aclarar el marco de la condición de observador, en particular el tipo de autoridades a las que se debe o puede solicitar que se conviertan en observadores del colegio de supervisores y el proceso que debe seguir el supervisor en base consolidada al enviar solicitudes a las autoridades.

• Mejorar el proceso de determinación de las tareas que requieren la encomienda voluntaria y la posible delegación de responsabilidades en el marco de la preparación del programa de examen de supervisión;

• Aclarar que las reuniones del colegio de supervisores también pueden celebrarse en formato virtual;

• Aclarar cómo se puede dar el consentimiento a un acuerdo por escrito.

2.3 Mejora del intercambio de información en los colegios de supervisores

Otro elemento de este proyecto de Reglamento es la mejora del intercambio de información entre los miembros y observadores del colegio de supervisores, así como con otros tipos de colegios.

Mejora del intercambio de información entre los miembros del colegio

Dado que la decisión conjunta sobre el capital no solo aborda riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, sino también los riesgos de apalancamiento excesivo de conformidad con el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE, esta información debe intercambiarse en los colegios de supervisores para que las disposiciones del presente Reglamento sobre los colegios de supervisores se ajusten a los requisitos de la DRC V.

La ABE constató, en el contexto de su seguimiento continuo de los colegios y también en el contexto de acontecimientos recientes como la pandemia de COVID-19 o la invasión rusa de Ucrania, que el intercambio de información sobre las señales de alerta temprana, los riesgos potenciales y las vulnerabilidades, incluidas las consecuencias de acontecimientos de efectos significativos adversos en el perfil de riesgo del grupo y sus entidades, se puede mejorar. Así, está previsto que los colegios de supervisores intercambien información en caso de que se produzca un evento de este tipo, con el fin de mejorar su capacidad para reaccionar rápidamente ante el deterioro del perfil de riesgo del grupo o de sus entidades.

Mejora del intercambio de información y la cooperación con los observadores

En consonancia con los cambios introducidos en la DRC V, el presente Reglamento sobre los colegios de supervisores tiene por objeto garantizar una cooperación y un intercambio de información coherentes y reforzados a una escala más amplia con la autoridad de resolución a nivel de grupo, el supervisor principal del colegio de LBC/LFT y las autoridades de supervisión de terceros países en los que estén establecidas entidades o sucursales del grupo que se consideren importantes.  y con el coordinador del conglomerado financiero, si éste es diferente del supervisor en base consolidada responsable de la supervisión sectorial de todo el grupo. El presente Reglamento exige que el supervisor en base consolidada solicite, en particular, a las autoridades mencionadas que se conviertan en observadoras del colegio de supervisores, siempre que todos los miembros del colegio de supervisión acuerden las condiciones de su participación y, en el caso de las autoridades de supervisión de terceros países, previa evaluación de la equivalencia de los requisitos de confidencialidad y secreto profesional aplicables. Este Reglamento también aclara el proceso de identificación de los observadores obligatorios y no obligatorios. A pesar de tener la condición de observador, su participación en una actividad o reunión específica del colegio, o en un punto del orden del día de la reunión, debe depender siempre de los temas a tratar, de su relevancia para cada entidad del grupo y para el desempeño de las tareas de los observadores, así como también de la importancia de una entidad de grupo para el grupo. Por lo tanto, en preparación para una actividad o reunión de la universidad, o un punto del orden del día de una reunión, el supervisor de consolidación debe enviar la invitación a un observador, si considera que el tema que se abordará o discutirá es relevante para el desempeño de la tarea del observador. No obstante, la autoridad de resolución a nivel de grupo siempre debe recibir el orden del día de la reunión del colegio de supervisores a título informativo, incluso si no está invitada a una reunión concreta.

Cooperación con las autoridades de resolución/colegios a través de la autoridad de resolución a nivel de grupo

La Directiva sobre los derechos de los consumidores exige que las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión no solo cooperen en relación con la preparación de los planes de resolución, sino también en todos los demás casos en los que se requiera cooperación, tanto en la empresa en funcionamiento como en situaciones de emergencia. A lo que se refiere el presente Reglamento prevé que, cuando los temas debatidos en una reunión se refieran a la planificación de la reestructuración u otro punto que afecte a la resolubilidad de un grupo, se espera que el supervisor en base consolidada invite a la autoridad de resolución a nivel de grupo a esta reunión o punto del orden del día. El supervisor en base consolidada tiene la tarea de canalizar la información debatida en el colegio de supervisores al colegio de autoridades de resolución, a través de la autoridad de resolución a nivel de grupo, sobre aspectos que influyan en la resolubilidad y la planificación de la resolución, en particular la evaluación del plan de reestructuración de grupo y los requisitos tras la decisión conjunta. En caso de que se produzca un acontecimiento que tenga efectos significativos adversos en el perfil de riesgo del grupo o de sus entidades, que estén establecidas en un Estado miembro y sean importantes según lo determinado de conformidad con el presente Reglamento, también se informará a la autoridad de resolución a nivel de grupo de si esta información es pertinente para el desempeño de sus funciones. Por último, está previsto que, en una situación de emergencia, el supervisor en base consolidada al elaborar una respuesta coordinada incluya y tenga en cuenta cualquier aportación facilitada por la autoridad de resolución a nivel de grupo.

Cooperación con los colegios de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a través del supervisor principal del colegio de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

Con el fin de mejorar la cooperación y el intercambio de información entre los colegios prudenciales y de LBC/LFT, el supervisor principal del colegio de LBC/LFT solicitará al supervisor en base consolidada que se convierta en observador del colegio de supervisores. Esto permitiría al supervisor principal de LBC/LFT canalizar al colegio de supervisores cualquier problema o riesgo, con posibles implicaciones prudenciales, identificado en el colegio de LBC/LFT. Del mismo modo, cuando el supervisor principal del colegio de LBC/LFT, sobre la base de una invitación del supervisor en base consolidada del colegio prudencial, asista a determinadas sesiones o reuniones del colegio de supervisores, se le informará de los riesgos prudenciales que puedan afectar a los riesgos de LA/FT. Estas ET no tienen por objeto duplicar las tareas del supervisor en base consolidada o del supervisor principal del colegio de LBC/LFT. Por ejemplo, si el supervisor en base consolidada considera que un punto se debatió en detalle en el colegio de LBC/LFT en el que participó, el supervisor principal del colegio de LBC/LFT no podrá ser invitado a la reunión del colegio prudencial. En su lugar, la información recopilada por el supervisor en base consolidada se canalizará al colegio prudencial mediante la evaluación de riesgos del grupo. Del mismo modo, el supervisor principal del colegio de LBC/LFT puede rechazar la invitación enviada por el supervisor en base consolidada para una reunión del colegio organizada en el colegio prudencial, si considera que ya dispone de información suficiente sobre los puntos que deben debatirse.

Colegios de supervisores en los que participan autoridades de supervisión de terceros países

Cuando la DRC V exija la creación de colegios para grupos de terceros países, la autoridad de supervisión del tercer país también recibirá información importante del supervisor en base consolidada sobre la base de una empresa en régimen de funcionamiento, así como en preparación para situaciones de emergencia o en situaciones de emergencia, cuando el supervisor en base consolidada lo considere pertinente para el desempeño de las funciones de la autoridad de supervisión del tercer país. El presente Reglamento también establece el marco para la creación de colegios de supervisores de conformidad con el artículo 116, apartado 1 bis, de la DRC V. En particular, para su establecimiento, el supervisor en base consolidada debe invitar a los supervisores de todas las filiales transfronterizas de una entidad de la Unión, mientras que, a efectos del artículo 116, apartado 1, solo debe invitarse a la filial importante de terceros países. Para su funcionamiento, estos colegios del artículo 116, apartado 1 bis, deben aplicar el artículo 112, apartado 1, el artículo 114, apartado 1, y el artículo 115, apartado 1, de la DRC V, del mismo modo que los colegios establecidos sobre la base del artículo 116, apartado 1, de la DRC. Por el contrario, no están obligados a aplicar ninguna disposición basada en el artículo 113 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores. Por lo tanto, no es necesario establecer disposiciones o procedimientos específicos para el funcionamiento de los colegios establecidos en virtud del artículo 116, apartado 1 bis, de dicha Directiva.


Publicado originalmente: https://www.xbrl.org/news/eba-responds-to-market-dynamics-with-revised-reporting-requirements-for-market-risk/

Deja una respuesta